REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000492

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): (1) DATOS OMITIDOS.-

(2) CARLOS DATOS OMITIDOS.-

FISCAL AUX. 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA

Defensa Privada: AURA QUERALES, IPSA N°: 158.790 (Asiste a Carlos Cañizales), y CESAR YANEZ, IPSA N°: 67.746 (Asiste a Antonio Rodríguez).

Delito: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

El día de hoy, se celebró Audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y CARLOS DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el delito como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicitó medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 30 días. Luego, el Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, igualmente les impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, también le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que respondieron: “No vamos a declarar”. Seguidamente la Defensa, Solicitó Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, los adolescentes identificados ut supra, fueron aprehendidos según Acta Policial, en fecha 02/04/2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Fundalara, cuando habían sustraído mercancía sin cancelarla, del Farmatodo ubicado en la Avenida Lara de esta ciudad, por lo que les fue incautado: (01) una máquina de afeitar eléctrica, marca Philips, a la cual le faltan barras de seguridad, (01) una navaja de color plateado, una hojilla de exacto color plateada y tres códigos de barra, hecho ocurrido aproximadamente a las 12:35 del mediodía.

De esta situación se presume la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide PRIMERO: Declarar con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se admite la precalificación por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar se acuerdan las del artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estar bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada 30 días. Regístrese.
El Juez de Control

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA