REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000493

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): 1) DATOS OMITIDOS
.
2) DATOS OMITIDOS.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA RUIZ

FISCAL AUX. 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA

DELITO(S): POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día de hoy, se celebró Audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el Artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es presentaciones cada 30 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes, consignó prueba de orientación la cual arroja un peso bruto de (8.8) gramos y un peso neto de (3.9) gramos de Marihuana. Luego, el Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los ADOLESCENTES respondieron: “Nosotros consumimos”. Seguidamente la DEFENSA: solicitó una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, por cuanto no hay elementos que hagan presumir que sus defendidos hayan tenido participación en los hechos señalados, considerando los principios que rigen al proceso como lo son el juicio en libertad y la presunción de inocencia, así mismo se le ordene la practica de los exámenes establecidos en la Ley de Drogas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, los adolescentes identificados ut supra, fueron aprehendidos según Acta Policial, N° 008-04-11 en fecha 02/04/2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Cardenales, cuando le incautaron al adolescente Luís Ramírez: cinco (05) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, atado a sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor, presuntamente droga; y al adolescente Yefferson Guevara: (03) tres envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, atado a sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor, presuntamente droga .Luego de realizarles inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la calle principal del Sector Las Veritas, de esta ciudad, aproximadamente a las 07:15 de la mañana.

De esta situación se presume la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se admite la precalificación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar se acuerdan las del artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en estar bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada 30 días. CUARTO: Se acuerda la evaluación psiquiatrita y psicológica de conformidad con lo establecido en la Ley de Drogas. Regístrese.
El Juez de Control

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA