REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-000054
Revocación de Medida

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO
FISCAL DEL Ministerio Público 18º: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Argenis Escalona IPSA Nº 20.908

El día 06 de Abril de 2007, se celebró Audiencia de Revisión de Medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró la medida de Privación de Libertad dispuesta en el artículo 581 ejusdem, por el cual se observan los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho:

En este orden de ideas, el imputado identificado ut supra manifestó, luego de impuesto del precepto constitucional conforme al artículo 49 Ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las garantías contenidas en la Ley especial de las cuales goza por ser adolescente, lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando salí a sacarle copia a la tarjeta de vacuna y salí para el Cyber y de repente llegó la policía y me agarraron ahí”. Seguidamente, la Defensa Privada manifestó que: en reiteradas oportunidades ha solicitado el decaimiento de la medida de Detención dado que ha transcurrido el tiempo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ha transcurrido sin que se evidencia en autos de tácticas dilatorias por parte del justiciado y de la defensa con la finalidad de dar largas a la celebración del juicio oral. Se evidencia de autos en solicitud de fecha 15/12/2010 y del 10/02/2011 donde se exponen los motivos de hecho y de derecho por la cual procede el decaimiento de la vigencia de la medida coercitiva dictada en contra de su patrocinado y que para sustentarla se consignaron sendas sentencias de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia donde se equipara de manera reiterada la asimilación de la Detención domiciliaria a una detención efectiva ya que solo, lo que cambia es el sitio de reclusión y no la medida menos gravosa que pudiese ser otorgado a su patrocinado, petición esta en virtud del derecho a la educación que esta consagrado en el articulo 532 de la ley especial, que si bien es cierto que estamos en presencia de un asunto cuya acusación es por lo delito de robo agravado y porte ilícito de arma no es meno cierto el contenido del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita su aplicación.

Por último, la Representación Fiscal solicitó la revocación de la medida de Detención Domiciliaria y la imposición de la medida de Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en reiteradas ocasiones se ha diferido el Juicio Oral por incomparecencia de la defensa privada a los actos fijados siendo una causal no imputable ni a la representación fiscal ni al tribunal, aunado al hecho de que estaba incumpliendo la medida otorgada por el tribunal de Control, por lo que solicitó se decretara la revocatoria de la medida y se fijara audiencia de Juicio Oral Mixto por cuanto los escabinos han acudido a las convocatorias realizadas por este despacho judicial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que el adolescente imputado identificado ut supra, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 04-04-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial El Cují, cuan se encontraba en la entrada de La Veritas intercomunal vía Duaca sector El Cují, y luego de verificado en el sistema se constató que el mismo tenía impuesta la medida de Detención Domiciliaria, razón por la cual se evidencia la evasión por parte del adolescente constituyendo el motivo de la Audiencia celebrada.

Ahora bien, se recibió escrito del Abogado Argenis Catalino Escalona Cortéz, en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado, de fecha 10-02-2011, en el cual solicita el decaimiento de la Medida de coerción personal conforme al articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención Domiciliaria.

Por consiguiente, en relación con la solicitud de la defensa acerca del decaimiento de la medida de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente. Es necesario afirmar que el Tribunal de Control de esta Sección, dictó al adolescente identificado ut supra, la medida de Detención Domiciliaria prevista en el artículo articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por considerar que de esta manera se garantizaría la presencia del adolescente en las actuaciones procesales siguientes.

En cuanto a la medida de Privación Preventiva prevista en el artículo articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en audiencia de Revisión de medida, esta Juzgadora considera que se llenan los extremos del artículo mencionado, por estar entre los delitos imputados uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad. Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, es decir, garantizar el esclarecimiento y su comparecencia a juicio.

Además, esta Juzgadora así lo considera luego de observar entre las actuaciones el intento de evasión por parte del adolescente. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revoca la medida de Detención Domiciliaria y Acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD hasta la realización del juicio oral de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual deberá permanecer recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Notifíquese a las partes. Regístrese.

La Jueza de Juicio,

Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ