REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-001470
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
DELITO(S) OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL Ministerio Público 18º: Abg. ALBA CASANOVA
DEFENSA PRIVADA: Abg. WUILMER MUÑOZ IPSA Nº 23.397

HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03 de Noviembre de 2010, la Fiscal 18 del Ministerio Público, abogada Verónica Salcedo, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos al comando División de Inteligencia del Estado Lara, donde lograron la aprehensión del adolescente identificado ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo la 06:15 de la mañana, cumpliendo con Orden de Allanamiento referente al Asunto KP01-P-2010-015718 emanada del Juez de Control Nº 2 Abg. Adelmo Leal, se presentaron en el la calle 19 entre carreras 27 y 28, específicamente en una vivienda de bloques verde, con puerta y ventana de metal, sin cerca perimetral de esta ciudad, por la presunción de existencia en el inmueble antes descritote elementos de interés criminalístico, en caso relacionado con el delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, consumo y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este adolescente se encontraba junto con otros adultos en el interior de la vivienda y manifestó estar cumpliendo medida de Detención Domiciliaria por delito de droga. Entre tanto, en la inspección realizada al sitio se incautó: (01) un estuche pequeño de material sintético color azul, con cierre de color amarillo, contentivo de lo siguiente: (01) balanza pequeña electrónica color negro, marca Points Cale, (019 calibrador pequeño color plomo, de 100gramos. (01) una bandejita pequeña de material sintético, color negro para balanza electrónica. En otro espacio del inmueble y en un pañal desechable para niños: 801) un envoltorio grande confeccionado en bolsa plástica transparente, contentiva de (24) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico de color negro, contentivo de restos vegetales. Además, de otro envoltorio grande elaborado en un pedazo de papel plástico transparente, contentivo de (70) envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige y fuerte olor, presunta droga.

Ahora bien, en audiencia de presentación del adolescente celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio, aunque la audiencia de Juicio Oral y Público se difirió en varias oportunidades, en fecha 08 de Abril de 2011 se celebró la misma en la cual el adolescente imputado admitió los hechos, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 03 de Diciembre de 2010, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicitó que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO QUE DEBERÁ CUMPLIRLOS DE FORMA SIMULTANEA de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b y c” en concordancia con el parágrafo primero del articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de la adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 03 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios S./1ERO JOSÉ FERNÁNDEZ, DTGDO(PEL) CARMEN DÍAZ Y DTGDO (PEL) DANNY MENDOZA, DTGDO (PEL) SAÚL ROMERO, AGTE (PEL) YOAMBER ARIECHE, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalístico.

2) ACTA DE INVSTIGACIÓN, suscrita por Agente Aguilar Yovanny adscrito al Área de Droga Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se logró la identificación plena del adolescente imputado.

3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-11-2010, de unote los testigos en el Allanamiento de la residencia donde se incautó la droga y se realizó aprehensión del adolescente imputado, ciudadano Luís Duran.

4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-11-2010, de unote los testigos en el Allanamiento de la residencia donde se incautó la droga y se realizó aprehensión del adolescente imputado, ciudadano Arístides Mendoza

5) EXPERTICIA QUÍMICA, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-ATF- 5482-10 de fecha 22 de Noviembre de 2010 suscrito por el Experto Profesional II Wilma Mendoza y Experto profesional I Ana Torres adscritas al laboratorio regional del CICPC Sub delegación estado Lara.
Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la existencia de la droga incautada, tipo y peso neto y grado de pureza e incidencia en l organismo humano, de las sustancias incautadas al adolescente.

6) EXPERTICIA BOTÁNICA, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-ATF-5483-10 de fecha 22 de Noviembre de 2010 suscrito por el Experto Profesional II Wilma Mendoza y Experto profesional I Ana Torres adscritas al laboratorio regional del CICPC Sub delegación estado Lara.
Con este elemento se obtiene la certeza de que la droga incautada al adolescente es la conocida como Marihuana.

7) EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adolescente Vargas Yovanny, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-AFT-5476-10 de fecha 22-11-10, suscrita por el Profesional II Wilma Mendoza y Experto profesional I Ana Torres adscritas al laboratorio regional del CICPC Sub delegación Estado Lara.
Con este elemento se obtiene el conocimiento de las condiciones de lucidez que tenía el acusado para el momento de su aprehensión.

8) EXPERTICIA DE BARRIDO practicada al adolescente Vargas Yovanny, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-AFT-5481-10 de fecha 22-11-2010, suscrita por el Profesional II Wilma Mendoza y Experto profesional I Ana Torres adscritas al laboratorio regional del CICPC Sub delegación Estado Lara.
Con este elemento se obtiene el conocimiento de las sustancias contenidas en las prendas de vestir del adolescente imputado al el momento de su aprehensión.

9) EXPERTICIA DE BARRIDO practicada al adolescente Vargas Yovanny, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-AFT-5479-10 de fecha 22-11-2010, suscrita por el Profesional II Wilma Mendoza y Experto profesional I Ana Torres adscritas al laboratorio regional del CICPC Sub delegación Estado Lara, realizado a la balanza, receptáculo y pesa.
Con este elemento se obtiene el conocimiento la relación causal existente entre el delito imputado y el adolescente imputado acusado.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de la Adolescente, esta tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO QUE DEBERÁ CUMPLIRLOS DE FORMA SIMULTANEA y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social. En este sentido se le sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO QUE DEBERÁ CUMPLIRLOS DE FORMA SIMULTANEA, conforme al artículo 620 literales b y c respectivamente de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO QUE DEBERÁ CUMPLIRLOS DE FORMA SIMULTANEA, conforme al artículo 620 literales b y c respectivamente de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. La cual deberá cumplirla simultáneamente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.

Abg. Lolis Carolina Hernández.