REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001637
DE LAS PARTES:
FISCALÍA 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Lisbelsy Gómez
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: PATRICIA RUIZ en sustitución de Cecilia Galíndez
VÍCTIMA: JOSE CIPRIANO HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
AUTO FUNDADO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
I
DE LA SOLICITUD
En fecha 14 de Abril del año 2011, presenta escrito la defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Abg. Odette Graffe Ramos, donde solicita la revisión de la Medida de Libertad, por haber transcurrido más de cuatro meses sin que se le haya realizado el juicio.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 06/12/2010, el tribunal de Control Nº 1 declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA le impone la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Prisión Preventiva como medida Cautelar” ordenando su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
En fecha, 08 de Diciembre de 2010, este Tribunal se ABOCA al conocimiento del mismo, se le da entrada.
En fecha, 24 de Enero de 2011, la fiscalia presenta ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita como sanción la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años y se fijó sorteo de escabinos para la fecha 10/02/2011 de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente, el cual no se el cual se realizó efectivamente y se fijo constitución de tribunal para el 23/03/2011, la cual fue diferida por falta de los escabinos.
En fecha 23 de marzo del año 2011, la madre del adolescente de autos la ciudadana designa como su defensora a la dra. Odette Graffe Ramos la cual queda debidamente juramentada en el acto de fecha 13 de abril del presente año, donde se dejo constancia que no comparecen nuevamente los candidatos a escabinos.
II
DEL DERECHO
Considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en fecha 04/12/2010 y se les impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva en fecha 06/12/2011, es decir ya han transcurrido mas de cuatro (4) meses desde que se dicto la medida cautelar de prisión preventiva por parte del tribunal de control Nº 1 y no se ha iniciado el juicio oral y privado por causas no imputables al adolescente ni a la defensa estando pendiente el tercer intento de constitución de tribunal mixto para la fecha 11/05/2011, es por lo que esta juzgadora forzosamente debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 eiusdem de Prisión Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejándose constancia que su incumplimiento será causal revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva como medida cautelar, por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente y en aras de garantizar la finalidad del proceso y realizar el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal a de la Ley Especial. Así se decide.
DECISION
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se acuerda imponer al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “a” de la LOPNNA como lo es la medida de detención domiciliaria, la cual deberá cumplir la medida en la siguiente dirección: el la comunidad de pavia sector Santa Teresa II, carrera 3 con calle 7de la parroquia Juan de Villegas de la Ciudad de Barquisimeto. Líbrese Oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Lara para que vigile el cumplimiento de la medida impuesta en este acto al adolescente identificado ut supra. Líbrese Oficio a Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campis del Estado Lara a los fines de informar la medida impuesta en este acto al referido adolescente.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. Lolis Carolina Hernández