REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2011-000375
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRAFICO ILICTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIA EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 19º: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Amaro Alexander IPSA Nº 127.457
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de Marzo de 2011, el Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público, Abogado Juan Carlo Saldivia, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, donde lograron la aprehensión del adolescente identificado ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo la 11:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje por Barrio Unión, específicamente en la calle 15 con carreras 16 y 17 de esta ciudad, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud nerviosa, razón por la cual conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal palpándole algo abultado en su bolsillo delantero derecho del pantalón : (01) un envase de plástico tipo cápsula de color amarillo contentivo de (19) diecinueve envoltorios de material cinético de color negro contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Cocaína con un peso de (08) ocho gramos.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 21 de Marzo del 2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de TRAFICO ILICTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIA EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Abril de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Público en la cual el adolescente imputado admitió los hechos, en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en esa misma fecha, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: Seguidamente la fiscalia Ratificó la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó que las pruebas promovidas en el escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el articulo 628 en concordancia con el 622 literales a, b, c d, e , f ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 127de fecha 19 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes SM3. ALVAREZ MARCIAL EDUARDO, S/1. MONCADA RAMÓN , S/2 ORTÍZ JACKSON, S/2 MARTÍNEZ GERSON, S/2 MOLINA JOSÉ, S/2 BALZA ORLANDO, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho por el cual es acusado y la colección de evidencias de interés criminalístico.
2) EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe parcial signado con el Nº 9700-127-AFT-2282-11 de fecha 15-04-11, suscrita por el Experto Julio Rodríguez y Experto Ana Torres, adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación estado Lara, de la cual se desprende:
• Muestra nro.1 (raspado de dedos: no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana).
• Muestra nro. 2 (orina)se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol (marihuana) no se localizaron metabolitos de alcaloide (cocaína), no se detectó psicotrópicos (benzodiazepinas) barbitúricos ni otras sustancias toxicas.-
Con este elemento de convicción se obtiene la certeza de las condiciones de lucidez mental de adolescente para el momento de la aprehensión.
3) EXPERTICIA DE BARIDO practicada la prenda de vestir del adolescente al momento de su aprehensión, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-AFT-2283-11 de fecha 15-04-2011, suscrita por el Experto Julio Rodríguez y Experto Ana Torres, adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación estado Lara.
Con este elemento se obtuvo la certeza de la relación casual existente entre el hecho imputado con los demás elementos de convicción
4) EXPERTICIA QUÍMICA practicada a la droga incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, informe parcial signado con el Nº 9700-127-AFT-2284 de fecha 15-04-11, suscrita por el Experto Julio Rodríguez y Experto Ana Torres, adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación estado Lara.
Con este elemento de convicción se evidencia que el contenido de la sustancia sólida en forma de polvo de color blanco de los envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, era la droga comúnmente denominada Cocaína y por la cantidad se establece que sea para la venta y distribución lo que compromete la responsabilidad penal del adolescente en los hechos objeto del proceso.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de TRAFICO ILICTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIA EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la sanción solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, la cual es la imposición de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el articulo 628 en concordancia con el 622 literales a, b, c d, e , f ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo no posee otro asunto y el mismo ha prometido cambiar manteniendo buena conducta durante su permanencia en el Centro de Reclusión, motivado a esto, ya que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y (04) CUATRO MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Sanción impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIA EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: Se le impone como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y (04) CUATRO MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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