REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO : KP01-D-2008-001504
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
FISCALIA 18 DEL M.P: ABG. ALBA CASANOVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. GIL ROSARIO NURY.
DELITO(S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En fecha 29/04/2011, se dictó auto de enjuiciamiento en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, procedimiento que se siguió por la vía de procedimiento ordinario.
En fecha 28/02/2011, se declara abierto el debate de juicio oral y privado.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son los siguientes: En fecha 18/12/2008, la fiscalia décimo octava del Ministerio Público recibe el procedimiento realizado por los funcionarios Humberto Martínez y Torrealba Cleyderman adscritos a la comisaría la Floresta de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS.. quien en compañía de un ciudadano que se dio a la fuga perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, hecho ocurrido en fecha 17/12/2008 aproximadamente a las 5:45 de la mañana, cuando la victima Elvis Santana Chirinos Rodríguez se dirigía a un mercal en las Playitas estaciona su moto Marca Bera color Rojo placas PAB-337, año 2006 serial LP6PCK3B260800281 en ese momento es interceptado por el adolescente acusado en compañía de otro ciudadano que logra huir nombrado por la victima en el acta policial y lo despoja de su moto, en donde el adolescente acusado colisiona contra otro vehiculo y estando en CDI de Tamaca es reconocido por la victima como uno de los que participo en el despojo del vehiculo moto cuando los funcionarios de la comisión policial adscritos a la comisaría La Floresta de la FAP , hacen presencia al lugar y fueron informados que se encontraba un ciudadano adolescente que posteriormente fue identificado como DATOS OMITIDOS quien fue reconocido por la victima como uno de los que había participado en compañía de otro y lo habían despojado de su vehiculo moto.
IMPUTACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público expone: “...manifiesta que presenta formal acusación en contra del Joven acusado imputándosele el delito Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, solicitó que fueren llamado a juicio los órganos de prueba admitidos por el juez de control las cuales demostraría la culpabilidad del adolescente DATOS OMITIDOS y se imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de un (1) año.
En el momento de las conclusiones el Ministerio Público Expuso: En primer lugar se logro imputar la comisión del hecho punible como lo fue el robo agravado, tal y como lo prevé el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y quien el acusado se apersono a las inmediaciones de mercal para apuntar a la victima y despojarla de la moto marca vera color roja; agravada con las circunstancias agravantes prevista en la ley especial, no solamente se perpetro en estas circunstancia, sino también por el hecho de perder la llaves del vehículo robado, sin contar el acusado que posteriormente iba a colisionar mas adelante, en una moto marca maxiplus, sin placas, de color verde, también se produjo una lesión que dio origen a que el acusado fuere traslado al CDI y posteriormente al Hospital Central lo que le dio la oportunidad a la victima de conocer al presunto autor del presente hecho, con la declaraciones de los funcionarios que fueron contestes en afirmar que el ciudadano es el presunto autor del hecho y al coincidir sus declaraciones, ciudadana juez el adolescente siempre ha sido asistido por su defensa, a criterio de esta fiscalia, la defensa ha procurado tácticas dilatorias durante el desarrollo del presente proceso hasta tal punto que se ejerció un recurso de nulidad, así mismo solicito que se declare la responsabilidad penal del adolescente por cuanto se ha comprobado la comisión del hecho por parte del adolescente, se ha comprado efectivamente que estamos en presencia de un hecho punible con mayor incidencia de índice delictivos cometidos en nuestro país, lo cual proporcionan un margen de ganancia para quienes incurren en este tipo de delito, se tome en cuenta la edad del acusado ya que tenia 17 años y la falta de querer reparar el daño causado, lo cual insulta la inteligencia a los que estamos aquí presente al querer alegar una incapacidad que no posee y que no lo imposibilita de realizar cualquier otra actividad, los testimonios de los funcionarios se demoró como se realizo el procedimiento y en lo referente al testimonio del presunto dueño de la moto, no existe ninguna solicitud de entrega de la moto ni tampoco consta ningún documento de propiedad que avale la propiedad de la moto, lo cual se pregunta esta fiscalía que como una persona que dice ser el dueño y saber que esta a la orden de alguna institución no la reclame, tampoco la madre lo reclamo. Solicito se declare responsabilidad penal del adolescente y se le imponga la sanción solicitada en el libero acusatorio o una mas gravosa si así lo requiere el tribunal.
En su derecho a replica la Fiscalia del Ministerio Público Expuso: Esta representación desmiente en cuanto al indicar que la victima reconoce al acusado por la ropa, creo que todos nos quedo claro gracias al principio de inmediación lo cual quedo claro cuando reconoció al acusado como la persona que apunto hacia el grupo de personas que se encontraban en el sitio, indico que fue a el a quien le tiro las llaves de la moto, indico que fue quien se llevo la moto pateada, sino también la victima narra como ve lo que esta haciendo con la moto, que hasta la presente fecha no ha aparecido la moto y probablemente no va a parecer, en relación a la cadena de custodia, es porque los funcionarios tienen instrucciones que la cadena de custodia se realiza cuando son ellos quienes levantan el procedimiento, dejan constancia de la vestimenta solo por lo dicho por la victima, motivo por el cual no pueden dejar constancia de la cadena custodia, como es sabido cuando una persona ingresa la ropa la rompen, también el hecho de que si no exista el arma no indica que no se haya perpetrado al hecho y que no se haya apuntado a la persona, en cuanto a la solicitud de la entrega de la moto, esta represtación no ha tenido ningún tipo de solicitud, y si lo hizo por este despacho judicial tendrá la atribución de entregarla o no.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa privada, expuso:. Desde el inicio del debate la defensa Privada Rechazo y contradigo la solicitud del M.P
En sus conclusiones la defensa expone: La defensa hace un análisis del acervo probatorio y la defensa indica el numero de oficio recibido por la funcionaria de la Fiscalia 18 del Ministerio Publico solicitando la propiedad de la moto, por lo cual se trata de una moto con características distintas a la que fue incautada, con la narración del medico tratante, se demostró la lesión quien presenta su defendido por la colisión sufrida, tampoco existe cadena de custodia de la vestimenta que portaba mi defendido y del vehículo que presuntamente le robaron por cuanto la moto retenida es diferente a la que fue robada, la victima señala que se entero por que le aviso una persona que se le apoda el embustero y que nunca fue traída al proceso por la vindicta pública para aclarar tal situación, en cuento a los funcionarios actuantes solo retiraron la moto que estaba en el sitio del suceso, el ciudadano marchan solicito formalmente la entrega de la moto ante este juzgado, que riela folio 164 del asunto y ninguna de las dos se le dio respuesta, esta defensa señala que no existe el objeto del delito ni existen tampoco cadena de custodia, por ende esta defensa solicita ya que no existen elemento probatorios que puedan comprobar la responsabilidad penal sea declarado inocente ya que no existen ningún medio de prueba que comprometa su responsabilidad, ni llaves ni la moto supuestamente robada, no existe nada que lo señale como autor del hecho.
En el derecho a contra replica la defensa Expuso: El oficio riela al folio 36 del asunto y el Oficio es el Nº 806 y el recibido riela al folio 56, en relación al arma de fuego me permito señalar un sentencia de la Sentencia Nº de fecha 08/08/2008 de la Sala de Casación Penal, señala que si bien es cierto se levanto un accidente de transito, a el no le hubiera dado tiempo de despojarse de los supuestos elementos que cargaba producto de la perpetración y la victima lo único que reconoció fue y que la vestimenta lo cual no prueba nada, solo existe el testimonios de la victima, de acuerdo a lo que le informa la persona que le dicen el embustero, esta defensa ha insistido en que mi defendido es un moto-taxista, solo porque la defensa se centro primordialmente por demostrar la inocencia de su defendido, sin embargo quedo claro que le dueño de la moto dice que la vendió a la mama de mi defendido para que trabajara, lo que tenia era solo la Lesión que es de tiempo, que es imprescindible las consecuencias que sufrió por la colisión.
El acusado previamente impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expuso: Que ese día solo salí a trabajar como siempre y luego me informaron que había cometido un delito y fue cuando tuve el accidente, yo pensé que era mentira como yo lo que hice fue llamar a mi mamá y estábamos pagando la moto y la choque.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo Probatorio)
Durante el desarrollo del juicio oral y privado, se evacuaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
Testimonio del ciudadano ELVIS SANTANA CHIRINOS RODRIGUEZ CI Nº 17.227.009, DEBIDAMENTE JURAMENTADO POR EL TRIBUNAL, en su condición de victima, quien entre otras cosas expone: yo tenia y utilizaba para transporte personal, yo bajaba todo los día a dejar a mi esposa y subía, ese día yo voy hasta mi casa a hacer la cola y salgo como la cinco de la mañana y llegaron dos personas, estado en la cola me piden las llaves de la moto y yo se las tiro como a tres metros, y ellos tratan de prender la moto y se la llevan empujada, luego yo paso en un rapidito, me bajo y veo que pasa la moto, le aviso al primo que me robaron y en ese momento llegan y mi dicen que el chamo se había estrellado en la entrada, cuando llegamos se la habían llevado al CDI, y ahí estaba la moto, me voy persiguiendo la ambulancia en la mato para el hospital y cuando llego le notifico a los funcionarios y me dicen que me quede ahí y de allí llamara a otros funcionarios y llego la patrulla para tomarme la denuncia y me trajeron hasta la comisaría de la floresta y me tomaron la denuncia”. A preguntas de la Fiscalia responde: el día 17/12/2008 a las 5:45 de la mañana, en mercal de la floresta, esa moto era propiedad de mi padre, Santana Chirinos y aun vive, la moto era NEW LEON DR750-, placas PAB-337 de portuguesa, era maxipus de color azul, no portaba placas, no los había anteriormente, ellos vienen en su moto y se baja uno y me encañonan y dijo nadie se ponga loco y me pide la llaves del vehículo, yo estaba de ultimo en la cola y les tiro las llaves, no las puede y luego el otro chamo lo llama, luego se monta en la moto y se la lleva pateada, empujada, cuando ellos llegan el otro se para del otro de lado y no me había fijado, luego cuando esta buscando las llaves se la llevaron rodada, en la batea se paran por era muy arriba y siguen arrastrando la moto, luego se paran y empiezan a desarmar la moto, ahí en mercal ahí una parada de rapidito, el que me encañonó si lo visualice, pero el otro no, lo veo de lejos pero si veo claramente la moto, yo lo conozco por apodo, a el le dicen el embustero y el sigue echando cuando con nosotros, y le dice a mi hermano que los tipos se habían estrellado, mas o menos tres kilómetro exactamente kilómetro 17 de la vía Duaca; si es así al llegar al CDI los reconocí y le informe al funcionario que uno de ellos le había robado la moto, el que venia de copiloto en la maxiplus, se baja, me encañona y me pide la llaves del vehículo, de la moto, no, nunca apareció, estaba valorada como en cien mil, la defensa objeta la pregunta por cuanto la victima no es quien para decir el valor de la moto, es un aproximado porque la victima no es experto en ese tipo de avaluó, la juez la declara sin lugar la objeción de la defensa por cuanto mas o menos uno sabe el valor de sus bienes, la victima informa todos los arreglos que el había hecho a la moto. Seguidamente la Fiscalia continúa con su ciclo de preguntas al cual la victima responde: si temía por mi vida al momento que me apuntaron. A pregunta de la defensa responde: La defensa solicita que se deja constancia que la moto que se encuentra es la HAWAR propiedad de mi defendido, estaba saliendo al sol a esa hora de la mañana, solamente habían cuatro personas, pero estaban dentro del pasillo y a fuera solo era cuatro personas. La moto se le la llevaron pateada, el parrillero lata de la otro moto y se monta en la vía, el es el parrillero de la MAXIPLUS, el es el que me encañona y me quita la llave, el venia detrás mío de Tamaca, no se encontraba el embustero en el lugar del hecho; en el momento de que asalta si me recuerdo un pantalón blue jeans, unos zapatos deportivos y un swters gris, la defensa solicita que la cadena de custodia no consta la ropa que portaba mi defendido; si la persona portaba un arma de fuego me encañono con un armamento, la moto que a mi me robaron es una moto azul hawart. El tribunal pregunta: si reconozco al adolescente que se encuentra en la sala, el fue que venia de copiloto en la maxiplus en el momento en que me abordan, el se baja de la maxiplus, me encañona y me pide la llaves del vehículo y al momento parte con la moto y se la llevo pateada pero se la llevo.
Del dicho de la victima el cual este tribunal lo valora parcialmente por cuanto con este testimonio se puede demostrar la existencia del hecho delictivo, mas no la responsabilidad del adolescente en los hechos por su contradicción en la narración de los mismos, por cuanto la victima indicó que el embustero no se encontraba en el lugar del hecho ahora bien como es que siendo la persona que le indica que el que le robo la moto había tenido un accidente señalando al adolescente si no estuvo en el momento del robo de la moto como lo indicó la victima y aunado al hecho que esta persona “el embustero” no fue traído a juicio siendo un testimonio tan importante para escuchar.
Testimonio del ciudadano funcionario HUMBERTO JOSE MARTINEZ CI Nº 7.422.210, a quien se le toma el juramento de ley, funcionario adscrito a la Policía general del Estado Lara con 18 años de servicio en la institución y proceden a ratificar el contenido y firma del Acta Policial de fecha 17/12/2008, quien expone entre otras cosas: cuando llegamos al sector las playitas, allí se encontraba una moto que había colisionado,.. Agarramos la moto y como en el lapso de media hora, se apersono un ciudadano diciendo que le habían robado la moto y pidió permiso para ver su moto, pero dijo que esa no era la moto pero si eran donde andaban los ciudadanos que le habían robado la moto y se le tomo la entrevista, y cuando vio salir al ciudadano del CDI manifiesta que ese era el que lo había robado...Bueno se dejo constancia de las características por que lo informo el denunciante de cómo andaba vestido, el herido portaba chemise clara y pantalón blue jeans, no fue el agente Yorgi que se encontraba en el hospital, marca vera de color rojo placas PAB-337 del 2006, serial de carrocería LPCPK3B26080028, bueno el CDI diagnosticó que el mimo tenia lesiones producto de una colisión vehicular, iba en la moto que se consiguió en el sitio chocada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Se le efectuó la detención dado que el ciudadano lo reconoció como el que le había robado era moto, el lo reconoce en el CDI, cadena custodia lo único que estaba era la moto de la colisión... lo único que se encontró es la moto de la colisión.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma el sitio donde llego por andar de recorrido se llama sector las playitas, allí se encontraba una moto que había colisionado pero no colecto nada de interés Criminalistico solo la moto, y luego detiene al adolescente identificado ut supra por cuanto en el lapso de media hora, se apersono un ciudadano diciendo que le habían robado la moto y pidió permiso para ver su moto, pero dijo que esa no era la moto pero si eran donde andaban los ciudadanos que le habían robado la moto y se le tomo la entrevista y cuando vio salir al ciudadano del CDI manifiesta que ese era el que lo había robado... y las características de la moto era marca vera de color rojo placas PAB-337 del 2006, serial de carrocería LPCPK3B26080028, bueno el CDI diagnosticó que el mimo tenia lesiones producto de una colisión vehicular, iba en la moto que se consiguió en el sitio chocada, lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un testigo hábil, no aportó ningún elemento que pudiera relacionar al acusado con el hecho, POR LO QUE SE VALORA A FAVOR DEL ACUSADO. Así se decide.-
Testimonio del FUNCIONARIO CLAIDERMAN ANTONIO TORREALBA PEREZ, CI Nº 16.386.047, quien estando bajo juramento de ley ratificó el contenido y firma del Acta Policial de fecha 17/12/2008, quien expone: “Ese día fuimos reportados que en la vía se había perpetrado un robo, como estábamos cerca nos dirigimos al sitio y en la vía nos encontramos una moto colisionada y la reportamos a transito, allí en el sitio nos dijeron que el muchacho se lo habían llevado al CDI y al llegar al CDI nos indicaron que lo habían llevado para el hospital, luego nos indica el funcionario de transito que nos lo lleve para la comisaría, como la hora se presento un ciudadano informando que le habían robado la moto en la entrada de las playitas y se fue para el hospital y se regreso para la comisaría de la floresta para formular la denuncia, lo hicimos pasar y al ver la moto indico que esa era la moto de uno de los que le atracaron y se le tomo la declaración”. A PREGUNTA DE LA FISCALIA: la moto era de color azul HAWAR, ...si me encontraba cuando llega el funcionario, el dijo que no era la moto de el pero si era la moto de quienes lo habían robado, únicamente la moto de la colisión, objeción, esta haciendo pregunta empíricas que en relación al hecho cuando el funcionario solo es funcionarios actuante, la defensa manifiesta que solo esta preguntado al funcionario que si el momento de levantar el procedimiento, encontró algún objeto incautado, el funcionario respondió que solo se incautó la moto colisionada.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma el sitio donde llego por andar de recorrido se llama sector las playitas, allí se encontraba una moto que había colisionado y que se trataba de una moto de color azul HAWAR, y que se incauto solo la moto, lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un testigo hábil, no aportó ningún elemento que pudiera relacionar al acusado con el hecho, POR LO QUE SE VALORA A FAVOR DEL ACUSADO.
Se procede a llamar a la sala al FUNCIONARIO YORYI JAVIER GOMEZ GRANADILLO CI Nº 17.229.652, quien estando bajo juramento de ley ratificó el contenido y firma del Acta Policial de fecha 17/12/2008, quien expone: “En horas de la mañana se reporto un robo y fue la unidad de apoyo y mas adelante se reaporto un accidente y no se encontraba a nadie nos mandaron a preguntar en el CDI y llegamos allá luego nos mandaron al hospital luego me dejaron a mi custodiando la moto. A pregunta de la Fiscalia responde: llegamos al hospital que un adolescente estaba involucrado en un robo y le leímos los derechos y le informamos a la mama del adolescente y los motivos de la detención. A preguntas de la defensa: cuando nos piden el apoyo nos dirigimos al sitio, eso por vía de radio, primero fue el robo y luego la colisión,
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un testigo hábil, no aportó ningún elemento que pudiera relacionar al acusado con el hecho, POR LO QUE SE VALORA A FAVOR DEL ACUSADO.
Testimonio del ciudadano ISAIAS JOSE MARCHAN VASQUEZ CI Nº 21.727.029, promovido por la defensa técnica del adolescente, quien estando bajo juramento de ley expuso: bueno era una moto que yo vendía a la mama de el y estaban diciendo que el muchacho tuvo un accidente y vine a saber que paso, solo le vendí la moto. A preguntas de la Defensa responde: si yo tengo los papeles de la moto y en este acto procede a mostrarlo al tribunal, moto tipo hawar que fue retenida al momento del choque, bueno ella me dio la mitad y luego para que el se ayudara por ahí, la moto no tiene problemas, si tengo conocimiento que la moto estaba en problemas, si he solicitado la moto y no he tenido respuesta, hasta ahorita, bueno cuando yo me fui de una vez para que no hubiera un inconveniente, me entere por ellos, yo la solicite al tribunal inmediatamente, no me han dado repuesta hasta ahorita no se ha sabido nada, era para que se ayudara con el trabaja, la compre en el tocuyo al contado, yo soy artesano, si se hizo el escrito solicitándola, es decir solicite la moto, moto hawar, maxiplus, de color azul y no le ha salido la placa, que esta retenida por ahí en un sitio que no recuerdo pero si se que esta retenida...yo se la vendí hace como un año.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado de que era propietario de la moto retenida por el Ministerio Público de hecho puso a la vista de este juzgado la factura presuntamente original que lo acredita como el propietario de moto incautada la cual se verifico en el expediente y si ha solicitado la entrega de la moto anteriormente consta recibido de la fiscalia de fecha 19/02/2009 en la cual el tribunal de control Nº 2 le indica a la fiscalia que se le remite copia de la factura de fecha 06/03/2008 signada con el numero 0426 donde se evidencia la compra de una moto Jaguar, por parte del ciudadano Marchan Isais, de hecho en la sala la misma fiscal del Ministerio Público escucho la solicitud que hiciera el ciudadano al cual debe darle respuesta oportunamente, ahora bien si bien es cierto esta declaración no aporta ningún elemento que pudiera relacionar al acusado con el hecho si demuestra a este juzgado que la moto incautada al adolescente tiene un presunto propietario que esta reclamando la entrega de la misma, POR LO QUE SE VALORA A FAVOR DEL ACUSADO.
Testimonio del ciudadano CRUZ MARIO AGUILAR CI Nª 4.068.856, medico, promovido por la defensa técnica del adolescente, quien estando bajo juramento de ley expuso: quien ratifico contenido y firma de los Informe Médicos de fecha 05/03/2009 riela al folio 47 y el Informe Medico de fecha 11/06/2009 que riela al folio 81 e Informe Medico 13/01/2009 folio 38 y entre otras cosas expone: Fue atendido en el hospital lo cual presento una fractura de fémur y traumatismos craneoencefálico según informe de la Historia Medica. el mismo fue intervenido de manera satisfactoria, y desde allí siempre ha sido mi paciente, se le infecto la herida la cual amerito el retiro del clavo, posteriormente presento nuevamente y esta presentando molestias en la espalda lo cual según la radiografía tiene fractura de costillas. A preguntas de la Defensa responde: Bueno nosotros la primera intervención, en enero, luego dos limpiezas y luego se le tuvo que retirar el clavo y la ultima fue hace como dos semanas que se le retiro una esquirla de hueso que presentaba, siempre ha meritado curas a posterior de la fractura, no, claro la lesión de la espalda lo cual le esta afectando la movilidad y el caso de lesión de l tibia cuesta radicar la infección que presenta, se recomienda, que no este mucho tiempo de pie, no hacer largas caminatas, no hacer ningún esfuerzo físico debido a la lesión que presenta, no el tiempo es impredecible, puede durar desde tres meses hasta cuatro o cinco años, tiene que ver mucho con la evolución del paciente y puede hasta perder la pierna sino tiene el ciudadano necesario, por qué tiene in foco infeccioso, una infección subclínica, que tiene que compararse con los exámenes de laboratorio. A preguntas de la Fiscalia responde: ...se le avalúa constantemente con control permanente, se le hacen curas ambulatorias
Este testimonio se valora parcialmente por cuanto no aporta ningún elemento probatorio de interés en cuanto al hecho delictivo pero si se determina las circunstancia de salud en la que se encontraba el adolescente al momento de su captura por funcionarios policiales del Estado Lara POR LO QUE SE VALORA A FAVOR DEL ACUSADO.
Testimonio del ciudadano Funcionario Policial DANIEL YOMAR MORENO SEGOVIA CI Nº 15.960.689, quien estando bajo juramento de ley se le puso a la vista La Experticia 9700-127-AEV-21712-08, de fecha 22/12/2008 y se exhibe el registro Improntas del Vehículo (Moto) lo cual ratifica su contenido y firma, expone entre otras cosa lo siguiente: La experticia que se realizo, de una motocicleta, marca maxiplus, color azul, el serial del chasis es original, el serial del motor también se encuentra en su estado Original totalmente. FISCALIA: realizo usted el avaluó sobre el vehículo, de 1000 bs para el AÑO 2008, ahora ya tiene otro valor, ese avaluó se hacen en base a la situación del país, el uso y conservación del bien se le da un valor aproximado, documento no se presento, no a nosotros solamente nos entregaron el vehículo, los seriales del chasis y del motor es original, que nunca ha sido alterada desde su originalidad de fabricación. DEFENSA: La moto presentaba una colisión, tenia cauchos, sus rines, estaba completa y con estado de buena conservación, claro si de acuerdo a las condiciones que estaba el vehículo de acuerdo a la perfección presenta una depreciación de la moto, el valor no es igual cuando esta en buen estado, y esa estaba chocada, en el año 2008 fue que realice la experticia como ya la ratifique.
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, a Experticia de Vehículo 9700-127-AEV-21712-08, de fecha 22/12/2008 la cual ratifica en contenido y firma, practicada sobre un vehículo moto, de la cual concluye el experto que los seriales que identifican el vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL y no presentaba solicitud ante el Sistema de Información Policial, que permite al tribunal determinar la existencia del vehículo moto experticiada fuere solicitada o fuera de procedencia dudosa y la cual no constituye objeto del delito .... Y así se aprecia.-
Testimonio del ciudadano Funcionario Policial PEÑA LUI ALBERTO CI Nº 12.020.747, quien estando bajo juramento de Ley, seguidamente se le pone a la vista el Acta Policial de fecha 17/02/2008, no suscribe el acta policial, solo presto el apoyo a la comisión policial, expone entre otras cosa lo siguiente: Fui llamado por el funcionario Martínez quien fue el primero que llego al sitio de la colisión, luego me llamaron para que me fiera para ambulatorios para verificar si había ingresado una persona lesionada, allí nos informaron que se había trasladado para el hospital, allí solicitamos a medico de guardia y nos dicen efectivamente del ingreso del joven en el hospital y luego le tomamos los datos.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un testigo hábil, no aportó ningún elemento que pudiera relacionar al acusado con el hecho, por cuanto solo presto apoyo después de practicada la aprehensión del adolescente en el Hospital declarando en sala entre otras cosas las siguientes ...”no tuve contacto con el menor, solo le tome los datos en el hospital, no porque yo me quede en la unidad por era el conductor, se bajaron los dos compañeros”. POR LO QUE SE VALORA A FAVOR DEL ACUSADO.
Testimonio del ciudadano Funcionario Policial JOSE EDUARDO MARTINEZ CI Nº 16.748.411 quien estando bajo juramento de Ley, seguidamente se le pone a la vista el Acta Policial, no la suscribe solamente sirvió de apoyo a la comisión policial que levanto el accidente expone entre otras cosa lo siguiente: Yo andaba con el distinguido que salió ahorita de aquí andábamos de patrullaje y nos pidieron el apoyo, nos dirigimos a ambulatorio y luego al hospital le tomamos los datos. A pregunta de la Fiscalia: No tiene preguntas. A preguntas de la defensa: Yo solamente me baje y preste la colaboración para bajarme en el CDI y nos informaron que lo habían traslado para el hospital, no sabía porque, solamente al llegar al hospital tomamos los datos del menor.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un testigo hábil, no aportó ningún elemento que pudiera relacionar al acusado con el hecho, por cuanto solo presto apoyo después de practicada la aprehensión del adolescente en el Hospital declarando en sala entre otras cosas las siguientes ... “Yo solamente me baje y preste la colaboración para bajarme en el CDI y nos informaron que lo habían traslado para el hospital, no sabia porque, solamente al llegar al hospital tomamos los datos del menor” POR LO QUE SE VALORA A FAVOR DEL ACUSADO.
Ahora bien, en nada contribuyen las declaraciones de los funcionarios policiales en la determinación de los elementos que tipifican el delito de robo agravado de vehiculo automotor, ya que los mismos no estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos y para cuando aprehenden al acusado éste no tenía en su poder ningún elemento de interés criminalistico, por otra parte, los funcionarios actuantes indicaron a este tribunal que aprehendieron al adolescente porque un ciudadano se apersono en el CDI y les indico que el adolescente le robo la moto. Ante tales circunstancias, no se logra demostrar el desapoderamiento del bien mueble por cuanto no fue incautado.
Tampoco se desprende de las declaraciones de los funcionarios que el adolescente hubiera utilizado un arma de fuego para amenazar la vida de la víctima toda vez que no se incauto la mencionada arma al adolescente, ni tampoco se realizo la experticia a la ropa que cargaba el adolescente para el momento de su detención que debería ser del conocimiento de los funcionarios policiales que si el adolescente estaba siendo reconocido por la victima como la persona que le robo su moto, porque no solicitaron la ropa a los médicos y le realizaron su debida cadena de custodia a los fines de la practica de la experticia correspondiente? Pregunta cuya respuesta no quedó clara en el juicio.
A los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes tan solo pueden señalar que vieron al adolescente cuando tuvo el accidente y lo trasladan al CDI siendo allí reconocido por un ciudadano que se apersono indicándoles que horas antes le había robado la moto en la cola de un mercal, pero la vindicta pública no trajo a juicio al ciudadano apodado el embustero que es amigo de la victima como lo manifestó en sala quien fue que le indico que el que le robo la moto había tenido un accidente que fuera a ver, tampoco el ministerio público trajo al juicio a alguno de las 30 personas aproximadamente se encontraban haciendo la cola en el mercal cuando llegaron los dos sujetos sobre una moto y robaron al ciudadano ELVIS SANTANA CHIRINOS RODRIGUEZ, para que con su versión, esta Juzgadora pudiera tener una convicción sobre los hechos debatidos.
DOCUMENTALES INCORPORADAS EN EL DEBATE PROBATORIO:
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen Medico suscrito por el Dr. Pablo Altuve. Dándose lectura a los Exámenes de Laboratorio suscrito por el galeno Pablo Altuve rielan al folio 143 y 144, Examen de fecha 13/07/2009 y de fecha 28/10/2009
Al respecto, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber traído al juicio suficientes elemento de convicción que demostraran la culpabilidad del acusado, cosa que no sucedió en el presente caso.
Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, el experto del CICPC, el medico el presunto propietario de la moto retenida y la presunta victima, no constituye una prueba que contribuya a dar por demostrado tanto el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como tampoco la responsabilidad penal del acusado adolescente Arturo José Ramos, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto no existe ningún señalamiento que haga presumir a este Tribunal la participación en el hecho, por cuanto lo que queda demostrado en un sitio en las playitas hubo un accidente de un adolescente en una moto, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico y la otra deposición lo que permite es determinar la existencia de un vehículo moto, el cual no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, y al no comparecer los testigos presénciales o referenciales del hecho, y siendo que los funcionarios aprehensores no estaban al momento de que ocurrieron presuntamente los hechos o inmediatamente después sino que por el decir de la victima es que detienen al adolescente, existe una insuficiencia total de acervo probatorio que le permita al tribunal dar por probado el delito atribuido al hoy acusado y posterior concatenación de pruebas que le permitan formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado adolescente DATOS OMITIDOS, una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en solo en el dicho de la victima, los funcionarios actuantes y un funcionario experto y no depusieron ningún testigo de los hechos ni apareció el objeto del delito, que pudieran haber formado un criterio al juzgador de cómo, cuando y donde ocurren los hechos, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y privado.
La presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y privado, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la vindicta publica y ésta no pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante la insuficiencia de pruebas, que en el presente caso, no pudieron generar convicción en la existencia del delito y consecuente culpabilidad del acusado, en ésta Juzgadora las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado DATOS OMITIDOS en el delito que le atribuía el Ministerio Público, pues no basta el señalamiento de la victima, POR CUANTO NO EXISTE el objeto del delito que es el vehículo moto, no fue promovido ningún testigo por parte del Ministerio Público, aunado al hecho que la captura del adolescente se realiza posterior a un accidente automovilístico donde se aparece la victima indicando que el adolescente le había robado la moto, se pregunta esta juzgadora porque siendo este testimonio del embustero tan importante no fue traído a juicio por parte de la vindicta pública? Acaso el embustero se encontraba al momento del robo de la moto observando el hecho? Cosa que no es así por cuanto la victima en su declaración afirma que el embustero no se encontraba al momento en que ocurrió el hecho del robo de la moto, lo cual surge la duda para esta instancia judicial si realmente o no era el adolescente acusado la persona que robo la moto al ciudadano ELVIS SANTANA CHIRINOS RODRÍGUEZ, por cuanto si bien es cierto la victima lo reconoció al momento del accidente y en sala, su solo dicho no es suficiente para este juzgado establecer su responsabilidad penal en el delito acusado por cuanto el Ministerio Público no logro determinar y así demostrar a este juzgado que el adolescente acusado hubiese sido la persona que robo la moto con los elementos probatorios traídos al juicio y al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado en el hecho punible por el cual fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Este juzgado oídas a las partes tanto a la Fiscalia del Ministerio Público como por parte de la defensa, relacionada con la causa que se le sigue a Arturo José Quero Ramos CI-20.470.936, este juzgado considera la aplicación del Principio Indubeo Pro Reo por cuanto el objeto del delito no apareció, aunado al hecho de la declaración del dueño de la moto, considera que existe serias dudas de la participación del adolescente en la comisión del hecho que se ventila por este proceso, por lo que consecuencialmente es tribunal DECRETA LA ABSOLUTORIA a favor del adolescente DATOS OMITIDOS CI-20.470.936 Y QUE CESEN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE EL ADOLESCENTE POR CUANTO NO ESTA CLARO LA COMPROBACION DE SU RESPONSABILIDAD PENAL. Así mismo el Tribunal insta al Ministerio Público a que entregue la moto, una vez que se verifique la documentación legal del presunto dueño ciudadano Isaías Vázquez Merchán de la moto retenida en fecha 17/12/2008, dado que dicho ciudadano se presento solicitando la entrega de la misma. La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 602,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. Milagro López Pereira.
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