REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000263
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Maribel Sira.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensora Pública: Abg. Fanny Romero.
Acusado: DATOS OMITIDOS.
Delito: Robo Agravado, en grado de Tentativa y Detención de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta en fecha 01 de Abril de 2011, por la Vindicta Pública al Adolescente: DATOS OMITIDOS, El hecho ocurrido en fecha 25 de Febrero de 2011,…. Siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cuando la victima quien se dedica a conducir un vehiculo de transporte publico presto sus servicios al adolescente acusado y un acompañante adulto, quienes asumieron una conducta extraña dentro de la unidad, lo que genero que el colector al visualizar a los funcionarios policiales, los alertara haciéndole cambio de luces, por lo que se les detuvo y al realizar el registro corporal se les incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION NO CONVENCIONAL, RECORTADA, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Acta Policial suscrita en fecha 25 de Febrero de 2011, por los Funcionarios adscritos a la Estación de Policía El Cuji del CPEL del Estado Lara: DISTINGUDO (CPEL) RIVERO PORTELES JOSE LUIS, C.I V-13.188.095, AGENTE (CPEL) HERNANDEZ CAMACARO BEATRIZ ANDREINA, C.I. V-20.977.335, AGENTE (CPEL) BARRIENTOS MUJICAS JESUS ANDRES, C.I. V- 18.877490., AGENTE (CPEL) VALENZUELA LUGO LUIS ALFONSO, C.I. V-17.637.637, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado . 2.- Con el Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano CORDERO ANTONIO RAMON de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad, en la igualmente se obtienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho delictivo y la responsabilidad y participación del adolescente DATOS OMITIDOS. 3.- Con la prueba documental de la experticia de IDENTIFICACION PLENA, Informe Pericial signado con el Nº 9700-056-AT-054-11, de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por el experto INSPECTOR LIC. MARIA MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Lara, con la que se obtuvo la certeza de la minoría de edad del adolescente al momento de su aprehensión. 4.- Con el Testimonio de la Experto LIC. MARIA MARIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Lara, en relación a Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, informe pericial signado con el Nº 9700-056-AT-0266-11, de fecha 10 de Marzo de 2011, con la cual se aporto suficiente elementos en relación a las características de las prendas de vestir del adolescente y que las mismas guardan relación con las prendas objetos del delito, descritas por los funcionarios aprehensores, en el Acta Policial a los fines de la individualización de la participación del mismo en el hecho descrito por la victima.5.- Con el Testimonio del Experto Profesional AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Lara, en cuanto a Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO DE UN ARMA DE FUEGO Y UN cartucho incautado, Informe Pericial Signado con el Nº 9700-127-UBIC-0230-11, de fecha 030de Marzo de 2011, con la cual se demostró la existencia del arma e instrumento utilizado para constreñir y amedrentar a la victima.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra del joven: DATOS OMITIDOS, por el delito de: Robo Agravado, en grado de Tentativa y Detención de Arma de Fuego, `previsto en el Articulo 458 en concordancia con el 80en su primer aparte y Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción DOS (2) años a Reglas de Conducta y Servicios Comunitarios por el lapso de Seis (06) Meses, es todo”.
La abogada Defensora Publica Abg. Fanny Romero, manifestó en Sala lo siguiente, “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad, es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. . Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Dos (2) años de Reglas de Conducta y Servicios Comunitarios por el lapso de Seis (06) Meses, en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz, voluntariamente y libre de coacción y violencia alguna el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, en grado de Tentativa y Detención de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “B Y C” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Es todo. ” PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir hechos. TERCERO: Declara la responsabilidad penal de el joven DATOS OMITIDOS, por el delito de :Robo Agravado, en grado de Tentativa y Detención de Arma de Fuego, `previsto en el Articulo 458 en concordancia con el 80en su primer aparte y Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima de la presente publicación de la fundamentaciòn de la sentencia.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG.MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
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