REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001568
Auto de Denegación de Decaimiento de Medida
El día 05 de Abril de 2007, se recibió escrito del Abogado Argenis Catalino Escalona Cortéz, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita el decaimiento de la Medida de coerción personal conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en privación preventiva, puesto que sus representados se encuentran cumpliendo la medida impuesta desde la fecha 19-11-2010, es decir que hasta la presente fechan transcurrido mas de tres meses. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
Primero: En fecha 19-11-2010 en Audiencia de Presentación le fue impuesta a los adolescentes identificados ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas.
Segundo: En fecha 20-01-2011, se recibió Oficio signado con el Nº 50 proveniente del SAINA, informando que en fecha 18-01-2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se evadió del Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins” a quien se le ordenó ingreso en el Centro, después de que voluntariamente se presentara en Audiencia celebrada en fecha 14-02-2011.
Luego, en fecha 24-02-2011 se declaró sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada, con respecto a la revisión de la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constar inserto desde los folios del noventa y dos (92) al ciento doce (112) la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Publica en la cual solicitó como Medida Sancionatoria Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años y en virtud de que el juicio no se había realizado por causas no imputables a este Juzgado ni al Ministerio Público sino a la defensa privada que tenían ambos adolescentes acusados en la presente causa, la misma fijó sorteo de escabinos para la fecha 16/03/2011, en consecuencia se ratificó la medida cautelar de prisión preventiva de libertad.
Tercero: El día 16-03-2011, se realizó sorteo de Escabinos, para la audiencia que se realizaría en fecha 30-03-2011 la cual se difirió por la no comparecencia de los Candidatos a Escabinos, por lo que quedó pautada para el día 27-04-2011.
Ahora bien, en relación con la solicitud de la defensa acerca del decaimiento de la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescente. Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, dictó a los adolescentes identificados ut supra, la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego y Municiones, y Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se llenan los extremos del artículo mencionado, y por estar entre los delitos imputados uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad, por lo que se presume que los adolescentes pudieran evadir el proceso.
Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, además esta Juzgadora así lo considera luego de observar entre las actuaciones el intento de evasión por parte de uno de los adolescentes. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar el Decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Defensor Privado de los adolescentes identificados ut supra; en el proceso que se les sigue por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego y Municiones, y Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. . Notifíquese a las partes. Regístrese.
La Jueza de Juicio,
Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ