REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 18 de Abril de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002165

ASUNTO: REVISION DE MEDIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 artículo aparte del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADOS: OMAR ANTONIO GUANIPA C.I: 9.117.669

Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 06-12-2010, siendo las 12:52 p.m. por el Defensor Privado Abogado JESUS BASTIDAS, en su carácter de defensor del ciudadano OMAR ANTONIO GUANIPA C.I: 9.117.669, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 artículo aparte del Código Penal Venezolano, (Precalificación Fiscal), se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del Sistema Automatizado Iuris 2000, que el prenombrado imputado ha dado cumplimiento a sus presentaciones y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional, en concordancia con lo establecido en la citada norma adjetiva penal, a revisar de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los términos que a continuación se señalan.

Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 15 de Octubre de 2010, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada treinta días, por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito arriba indicado.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la extensión del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la extensión del lapso de presentaciones acordado a una vez cada TREINTA(30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda EL CAMBIO DE LAS PRESENTACIONES hasta el Circuito Judicial Penal de la Region Capital, por lo que el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se acuerda procedente el cambio de sitio de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del imputado OMAR ANTONIO GUANIPA, titular de las cédula de identidad Nº V-9.117.669, Edad 47 años, nacido el 11/07/1964, Hijo de Madres: Candida Guanipa y Padre: Silvino Oviedo, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucia, Calle Chorrito Casa Nº 24, Diagonal al Colegio Gran Mariscal de Sucre, Estado Miranda, Teléfono: 0424-2234882, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 artículo aparte del Código Penal Venezolano (Precalificación Fiscal), el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, del DISTRITO CAPITAL a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de la Región Capital, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación al prenombrado imputado, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
el JUEZA DECIMA DE CONTROL


El Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez