REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001639

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 26-04-2011, siendo las 1:57 P.M. se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano LUCIANO DE MOMENICO RAVAGNOLO, Cédula de Identidad Nº E- 81.870.254, nacido en Treviso pueblo de Cornuda Italia, en fecha 30-05-1950, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista; hijo de De Domenico Miquele y De Ravañolo Maria (difuntos), residenciado en San Pedro sector Santa Elena de abajo vereda principal casa s/n, estado Mérida, cerca de caja seca. Teléfono: 0424-7419522. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 ordinal 11 del la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal).
En fecha 27-04-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUCIANO DE MOMENICO RAVAGNOLO, Cédula de Identidad Nº E- 81.870.254, se consigan en este acto prueba de orientación constante de dos folios, útiles, a quien se le imputa en este acto la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 ordinal 11 del la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 de la CRBV, se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 172 y 173 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 29 de la Constitución, solicito sea notificado el consulado de Italia en relación a la situación jurídica del imputado de conformidad con el articulo 44 numeral segundo parte infine, consigno identificación plena donde se evidencia que el imputado es de nacionalidad Italiana, solicito que en relación a un teléfono marca Nokia incautado en el procedimiento, marca 1616-2B, Movistar con batería y con shits solicito autorización 210 y 220 para intervenir dicho teléfono para extraer los mensajes y todo tipo de información necesaria para la investigación, 183 de la Ley de droga solcito la incautación preventiva del referido teléfono y del vehiculo incautado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR ROJO Y MARRON, AÑO: 1979, PLACAS VEB-824, SERIAL DE CARROCERIA: AJ94UR69354, CLASE: CAMIONETA, TIPO. RANCHERA, USO: PARTICULAR, solicito sea informado a la ONA, colocando a disposición de ese organismo, es Todo.
El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Si deseo declarar y expone: si es verdad yo sabia que llevaba estupefacientes pero, hay algunas cosas que yo quiero aclarar yo la semana antepasada estuve en Maracaibo allí metí mi carro al taller, y el carro estuvo 5 días en el taller allí conocí a un señor creo que era colombiano por su dialecto empezamos a conversar cuando yo pedí la cuenta me dijeron que eran 2400 o 2500, ese señor me dijo que el me lo podía prestar y me pago el arreglo del carro, después me fui para caja seca, el me dijo que le diera mi dirección, el llego a mi casa me dijo que si yo quería hacer un viaje y me propuso yo al principio le dije que no que me daba miedo, el me dijo que yo tenia que pagarle lo que el me presto y yo acepte el me dijo que cuando yo legara a caracas me iba a dar 1600, bs, yo lo estuve pensando, el me llamo y me dijo que yo tenia que pagar el dinero que el me presto el me dijo yo se donde vive tu hija, pasa el viernes sábado y domingo el lunes yo Sali y agarre ese viaje eso fue lo que paso, es todo. La fiscal pregunta y a estas responde: como se llama ese señor? se llama José, el vive entre Caracas y Cúcuta, el teléfono lo tengo pero en mi celular incautado, yo no lo había visto antes de la reparación de mi vehículo. Seguido la defensa pregunta Abg, Yobana Solano, yo realice ese viaje porque me asuste cuando me dijo que el sabia donde vivía mi hija, me dijo que si no yo le tenia que pagar toda esa cosa, es todo. El Juez pregunta como dice el nombre de ese señor en su teléfono’ dice José Cúcuta, es todo. La Defensa: Abg. Yobana Solano, oída la declaración de mi cliente estamos en presencia de uno de esos hechos en los cuales personas inocentes se ven involucradas aun involuntariamente en el Trafico de estupefacientes que auque existe mucho incestisismos a este eslabón de ka cadena y no hay el tiempo para tomarse en cuenta son muchas las personas que como el señor Luciano terminan siendo victimas obligadas en el Transporte de estupefacientes podemos ver que mi cliente es una persona mayor a quien fácilmente se puede intimidar y quien además se encuentra enfermo, motivos estos, tomando en cuanta que el centro de reclusión que existe en este estado carece de un servicio medico es por lo que conforme a la presunción de inocencia, solcito se le acuerde una medida cautelar al señor Luciano, o en su defecto un arresto domiciliario a través de la cual se mantiene privado de liberta solo que en un lugar distinto para que en su condición pueda recibir el tratamiento necesario, como es el derecho fundamental a la salud a la vida como preceptos constitucionales y a las reglas mínimas, contempladas en los conveníos suscritos por Venezuela en el cual establece que los adultos mayores y menores deben estar separados, delitos mayores y menores separados, y en el Centro Penitenciario Occidental Uribana estas reglas no se cumplen por lo que reitero mi solicitud de medida cautelar para el Ciudadano Luciano De Domenico, es todo. La defensa aun cuando el se consiguió en un hecho que existe una responsabilidad extrema el ha manifestado que el fue sometido a una amenazar lo cual lo llevo a realizar estos hechos, es objeto de atenuar un poco esa responsabilidad, debe garantizarse aun cuando los delitos se hayan cometido en flagrancia, es importante señalar que solicitamos un reconocimiento medico el padece de una flebitis, no están dadas las condiciones para que este ciudadano este en ese centro penitenciario, el Tribunal debe velar porque se respeten los pactos internacionales, el derecho a la vida a la salud, el derecho a que se respete la integridad de los procesados, por esa razón, esta defensa solicita, que este Tribunal observe esas condiciones, pido no solo que se le imponga medidas cautelares solicito una medida humanitaria contenida en el articulo 502 del Código, solicitamos que se respete el derecho a la salud y ala vida, esta defensa no tiene mas elementos que aportar. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 ordinal 11 del la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas de investigación Penal Nº 1.144-2011, de fecha 25-04-2011, suscrita por S/1RO. PAEZ HERNANDEZ JAVIER, SM/2DA Y S/2DO. COLMENAREZ ESCALONA ALEXANDER y realizada por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (04) del presente asunto, Actas de Entrevista de fecha 25-04-2011, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones y suscrita por testigo, la cual riela en los folios del (07 al 09) de este asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores en en el puesto de control Fijo La pastora ubicada en la carretera panamericana, sector La Pastora, “Observaron un vehiculo FORD FAIRMON AÑO 1.979 (demás descripción en acta policial), el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara a cuyo conductor queda plenamente identificado como LUCIANO DE MOMENICO RAVAGNOLO, Cédula de Identidad Nº E- 81.870.254, a quien se le incauta un total de 22 envoltorios en el vehiculo que el mismo conducía lográndose determinar con la prueba de orientación se trata de droga COCAINA con un peso de 10.835,7 gramos peso neto, tal como consta en acta Policial , tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 ordinal 11 del la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 1:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUCIANO DE MOMENICO RAVAGNOLO, Cédula de Identidad Nº E- 81.870.254, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 ordinal 11 del la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal), en perjuicio del Estado Venezolano.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
Primero: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano LUCIANO DE DOMENICO RAVAGNOLO, Cédula de Identidad Nº E- 81.870.254, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 ordinal 11 del la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal). Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual deberá remitirse al tribunal de juicio que corresponda por su distribución. Tercero: Se le decreta al imputado la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP, la misma deberá ser cumplida en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Cuarto: Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo solicitada por el Ministerio Público por lo que se ordena colocar a disposición de la Oficina Nacional Anti – Drogas. Quinto: Se Ordena la practica de un reconocimiento medico para el día 28-04-2011 a las 08:00am. Líbrese Boleta de Traslado y respectivos oficios. Sexto: Autorizo al Ministerio Publico ordenar lo necesario para llevar a cabo la Experticia de vaciado e intervención para extraer los mensajes y todo tipo de información necesaria para la investigación, del teléfono marca Nokia incautado en el procedimiento, marca 1616-2B, Movistar con batería y con shits, Se acuerda la incautación preventiva del referido teléfono Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 10
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ