REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001571
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 10 de marzo de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano WILSON GARCIA CORDOBA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-11.805.036, natural de Departamento Chocó – Estado Quindo, Colombia, fecha de nacimiento 16-12-63, edad 47 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: No sabe leer ni escribir, de profesión u oficio: obrero,residenciado en el Sector el Chivo, Barrio Las Margaritas, a cuatro casas del Bar La Clinica, Municipio Francisco Javier Pulgar, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0424-7121455. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 11-04-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILSON GARCIA CORDOBA, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal y Presentarse ante el SAIME. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica solicita le sea impuesta a mi representados la medida cautelar contenida en el art. 256 numeral 9º del COPP, consistente en acudir ante el SAIME, y esta Defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1069-2011 realizada en fecha 13-04-2011, suscrita por SM/2da Brizuela Rojas Javier funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (04); y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje La Pastora, el día mencionado, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa Expresos Chama, placa 559AA0V, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano José Morales, titular de la cédula de identidad nº 9.196.014, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una cédula de identidad venezolana al hoy imputado de autos, observando tales funcionarios que los mismos se encontraba nervioso al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas referidas a sus datos filiatorios se equivocó en algunas respuestas, y la foto que aparecía en dicho documento no correspondía con las características del ciudadano que la portaba, manifestando dicho ciudadano que su verdadera identidad es WILSON GARCIA CORDOBA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-11.805.036, natural de Departamento Chocó – Estado Quindo, Colombia, fecha de nacimiento 16-12-63, edad 47 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: No sabe leer ni escribir, de profesión u oficio: obrero,residenciado en el Sector el Chivo, Barrio Las Margaritas, a cuatro casas del Bar La Clinica, Municipio Francisco Javier Pulgar, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0424-7121455; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 13-04-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 13-04-2011 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado con fundamento a lo previsto en el artículo 372 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas y Presentarse ante el SAIME es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, y ser colocados a la disposición del SAIME, a los fines de gestionar toda su documentación referida a su identificación, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadano WILSON GARCIA CORDOBA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-11.805.036 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado con fundamento a lo previsto en el artículo 372 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal y Presentarse ante el SAIME.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal unipersonal que por distribución corresponda, a tal efecto líbrese oficios correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Publíquese; Notifíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho en Carora el día 13 de Abril de 2011.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001571