REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001260
REVISION Y AMPLIACION DE MEDIDA
Visto el escrito suscrito por el Defensor Público Primero de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, la abogada Reina Almao, actuando con el carácter de tal respecto del ciudadano DARWIN JOSE MONTILLA ALVAREZ; de nacionalidad Venezolano, numero de cedula es Nº 20.502.768 (No Porta), Fecha de Nacimiento: 29-12-1990, Edad 18 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Chiquinquirá del Carmen Álvarez y Sebastián Montilla (Difunto) -; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Trabaja en una Tasca, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria; Residenciado en: Barrio Nuevo, calle El Rosario, con calle Julio J Montero, casa Nº S/N, casa de color blanca con rejas negras, a tres casas de la cancha. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-7528446 (Teléfono de la Madre), imputado en la presente causa solicitando el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA que pesa sobre el mismo por cuanto en criterio de la defensora han transcurrido un lapso superior a dos años desde que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones cada quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la consideración precedente y revisada las actuaciones que ocupan la presente causa se evidencia que la audiencia de presentación de imputado referida a una audiencia de Calificación de Flagrancia, tuvo lugar en fecha 20 de Septiembre de 2009, acto en el cual le fue impuesta la medida mencionada, en virtud de ser el mismo imputado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 1º del Código Penal; lo que permite determinar que para la presente fecha han transcurrido un año, seis meses y veinticinco días y no dos años como afirma la Defensa Técnica, en consecuencia mal podría acordar esta juzgadora el Decaimiento de la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, revisada las actuaciones por el Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el imputado hasta la presente fecha ha cumplido con la medida de presentación impuesta, que la presente causa se encuentra en fase de investigación y que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo. Igualmente se observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentran sometido los imputados de autos, ello en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, consistente Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal considera la ampliación del lapso de presentaciones establecido en la audiencia de presentación estimando que la misma pueda realizarse cada treinta (30) días; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa respecto del Decaimiento de la Medida.
SEGUNDO: Se MODIFICA el período de presentaciones a los que esta sujeto el imputado el ciudadano DARWIN JOSE MONTILLA ALVAREZ; de nacionalidad Venezolano, numero de cedula es Nº 20.502.768; las cuales se realizarán en lo adelante cada treinta (30) días a partir de la presente fecha en la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal Penal de Control, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación a al imputado de autos, al Fiscalía (8º) del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública Primera.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal Penal de Control. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 14 de Abril de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001260