REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0000946
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado NESTOR MARTIN MEDINA LATIEGE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.457.820, soltero, venezolano, 55 años de edad, fecha de nacimiento: 22-03-55, natural de Maracaibo – Estado Zulia, residenciado en el barrio Propatria, vía Duaca, carrera 9 con avenida 2 A, casa nº 6, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0414-0372949, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En fecha 14 de Abril de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado NESTOR MARTIN MEDINA LATIEGE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a las víctimas quienes manifestaron no tener nada que declarar. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a al víctima y al imputado si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. La Defensa quien manifiesta: ““Esta defensa en virtud de que mi representado me manifestara de su voluntad de hacer uso del procedimiento de admisión de hecho solicito que el Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas en el art. 376 del COPP y sea remitido al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley correspondiente. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado NESTOR MARTIN MEDINA LATIEGE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.457.820, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado, ello en ocasión a que el 07-12-2010 según Acta de Investigación Policial, Informe del Accidente, Planillas de Datos de las víctimas , croquis del accidente, actas de remoción de cadáver, experticias de reconocimiento todas de la misma fecha, suscrita por funcionario de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora; de Experticia Médico Legal, de fecha 20-12-2010, suscrita por el Dr. Edwin Valera de igual fecha y suscrita por los mismos funcionarios, Acta de Defunción, nº 119, asentada en los libros de defunciones correspondientes al año 2010, llevados por el despacho del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, y demás actuaciones que constan en autos se evidencia que en fecha 07-12-2010, el imputado de autos intervino en un accidente de tránsito, en el Sector denominado Distribuidor Sabaneta, Municipio Torres, Estado Lara, siendo que el mismo manejaba un vehículo camión tipo chuto, placas 010VBA, serial de carrocería G2669173, resultando lesionado y que posteriormente falleció una persona quien en vida respondía al nombre de Gregorio Amado Rojas, considerando quien juzga tal hecho como punible e imputable al ciudadano acusado de autos; siendo el acusado de autos.
SEGUNDO: Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
TERCERO: Salvo los actuaciones de investigación, se admiten las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al declarar libre de apremio y coacción manifestando: “Deseo admitir los hechos, es todo.”
Escuchada la declaración de los acusados, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda la culpabilidad del NESTOR MARTIN MEDINA LATIEGE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.457.820, por ser responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal
QUINTO: Por cuanto el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, una pena de seis meses a cinco años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años y tres meses de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad considerándose que el imputado no presenta antecedente penales, que el mismo no tuvo la intención de causar dicho daño por cuanto el mismo no impactó con el vehículo de los hoy occisos y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal; SE CONDENA al ciudadano HUNALDO RAFAEL HERNANDEZ ESPINEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.080.577 a cumplir la pena de UN (01) AÑO, de prisión, la cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 14 de abril del 2012, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal
SEXTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 330 numeral 5º y articulo 256 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
SEPTIMO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
OCTAVO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 14 de Abril de 2011. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0000946
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