REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001398
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado EIRAN DOMINGO FERRER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.446.695, soltero, fecha de nacimiento: 12-09-47, edad: 64 años, hijo de Alberto Ferrer (D) y Altagracia de Ferrer (D) residenciado en la Urbanización Altos de Lara, calle 12, casa número 03, frente a la placita. Carora. Estado Lara. Teléfono: 0426-9313520, por el Tribunal de Control Nº 11, le imputó la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación del Niño, Alice Pérez, Fernando Alejos y Walid Abbas, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es Acuerdo Reparatorio.
En fecha 13-04-2011 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano EIRAN DOMINGO FERRER ALVAREZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo cual solicito sea admitida la acusación y de los órganos de pruebas, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándome el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Se le concede la palabra a las victimas, quienes manifiestan por separado: Presidenta de la Fundación del Niño, Alice Pérez: Yo solicito se resarza el daño causado, porque la fundación no quiere recibir dinero, solo quiere que se cubra la necesidad. Es todo. Walid Abbas Yo solicito se resarza el daño causado y se ofrezcan disculpas a la Institución del Rotary Club. Es todo. Fernando Alejos: Yo solicito se resarza el daño causado y se done 20.000 bolívares a una niña que se encuentra deteriorada de salud. Es todo, Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo admito los hechos que me acusa la representación fiscal, propongo en este acto el acuerdo reparatorio yo puedo pagar la cantidad de 15.000 bolívares, que yo lo puedo pagar en tres partes en cuotas de 5.000 bolívares, como lo mío fue por un problema mental yo me comprometo a asistir a tratamiento psiquiátrico, asimismo ofreceré mis disculpas formales a través de publicaciones. Es Todo.” La Defensa Pública señaló: “Vista la manifestación de mi representado solicito se admita el acuerdo reparatorio propuesto. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la Denuncia, de fecha 22-06-2010, suscrita por Fernando Alejo; Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2010, suscrita por Elvis Mendoza, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Actas de Entrevistas, rendidas ante dicho cuerpo de investigación y por el ciudadano Alice Pérez y salid Abbas Chtay; de los cuales consta la aprehensión de los imputado de autos, por cuanto en fecha 22-06-2010 el ciudadano Fernando Alejos manifiesta que en el día de hoy en horas de la tarde el señor Salid acudió a su establecimiento Tornillos y Rodamientos Carora, para preguntarle si la asociación de comerciantes e industriales había autorizado al hoy acusado de autos a recabar fondos para realizar una fiesta estudiantil ya que ese señor fue a su establecimiento hoy en horas de la tarde y le solicitó una colaboración en dicha institución en nombre de la Fundación del Niño, en virtud de tales circunstancias, este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra del ciudadano EIRAN DOMINGO FERRER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.695 por el delito imputado y calificado por la fiscalía como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación del Niño, Alice Pérez, Fernando Alejos y Walid Abbas, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso y le ofrezco en este acto el acuerdo reparatorio yo puedo pagar la cantidad de 15.000 bolívares, que yo lo puedo pagar en tres partes en cuotas de 5.000 bolívares, como lo mío fue por un problema mental yo me comprometo a asistir a tratamiento psiquiátrico, asimismo ofreceré mis disculpas formales a través de publicaciones, correspondiente en una publicación por el periódico el Caroreño en un tamaño considerable. Los pagos los puedo realizar de la siguiente forma: El primer pago será por la cantidad de 5.000 Bolívares el 13/05/2011 ante la Fundación del Niño, el segundo pago será por la cantidad de 5.000 Bolívares el 13/06/2011 al Rotary Club, y el tercero pago será por la cantidad de 5.000 Bolívares el 13/07/2011 Asociación de Comerciantes en Carora, correspondiente a la cancelación total del monto de 15.000 bolívares. Es todo”. Es todo.” Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se homologue el presente acuerdo”. Se les cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima quienes informaron al tribunal que no tener objeción al acuerdo ofrecido por el acusado de autos.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es el Acuerdo Reparatorio, en virtud que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo la precalificación fiscal para tales hechos como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado EIRAN DOMINGO FERRER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.446.695 y aceptado por las víctimas, en los términos establecidos en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija audiencia oral de conformidad con el artículo 41 del COPP, de verificación para el 20/07/2011 a las 09:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia celebrada en el día 13-04-2011. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 18 de Abril de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2010-1398