REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001603
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 18 de abril de 2011, este despacho recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RAMON JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.450.880; Fecha de Nacimiento: 21-12-75. Edad: 36 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Hijo de Eleazar Suarez y Francisca de Suarez; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 8vo Grado Educación Básica; Residenciado en la Avenida Torrellas entre calles Sucre y Monagas, casa nº 5-10, a una cuadra de la plaza del Torrellas, Carora - Estado Lara. Teléfono: 04, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de LIBIAN YOLANDA MONTERO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad nº V- 11.695.719.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18 de abril de 2011 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RAMON JOSE SUAREZ SANCHEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARISABEL GOMEZ PEREZ, detenido el 17/04/11, por funcionarios adscritos A LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano RAMON JOSE SUAREZ SANCHEZ, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima Ciudadana MARISABEL GOMEZ PEREZ, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º; como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó “No deseo declarar. La Defensa manifestó: “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, de fecha 16-04-2011, rendida ante funcionario del Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio 03 del presente asunto, Acta de Investigación Nº 1103-2011, suscrita por SM/2da Ernesto Escobar, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por la ciudadana María Gómez, Acta de Inspección Ocular, Acta de Investigación Penal de igual fecha realizada por dichos funcionarios que riela al folio (07), del presente asunto, se desprende que el imputado de autos en fecha 16-04-2011 en estado de ebriedad, agredió físicamente a la víctima; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 16-04-2011 en horas de la noche y el Ministerio Público, dicha en fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido ese día a las 8:45 p.m., es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en, 5º Prohibición de acercarse a la victima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del RAMON JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.450.880, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LIBIAN YOLANDA MONTERO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad nº V- 11.695.719.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia, como lo es, la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 18 de abril de 2011, quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001603