REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001611
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 20 de Abril de 2011 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 14.004.106; Fecha de Nacimiento: 16-11-72, Edad: 39 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de Olga Ramona López y Rafael de la Coromoto Álvarez, Profesión u Oficio: agricultor, Instrucción: 6to grado de educación básica, residenciado en la Urbanización Villa Crepuscular manzana T casa T-29, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0414-523-2872. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal)
En fecha 20-04-11 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 14.004.106, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días ante el Tribunal. Es todo El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Técnica expresó: “Esta solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones por ante este Tribunal, cada treinta días. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por cuanto del Actas Policial, de fecha 16-04-2011, suscrita por Carlos Riera, Angel Ronald y Rómulo González, funcionarios adscrito a la estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial Torres, del presente asunto; y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asuntose desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores de patrullaje en la población de Burere, y escucharon unas detonaciones por el Club Eloy Miranda, ubicado en la calle Principal, visualizando a seis ciudadanos, y previas formalidades de ley; el imputado de autos manifestó que portaba una arma de fuego e hizo entrega de la misma la cual es tipo pistola, conjunto móvil de color cromado, empuñadura de material sintético de color negro, marca Star, calibre 9mm, serial 2127044, con su respectivo cargador contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, mostrando igualmente un porte de arma de la Dirección General de Armas y explosivos de las Fuerzas Armadas Nacionales, nº 2010792303, situación que motivó llevar a dichos ciudadanos al despacho policial, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuestos autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-04-2011, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 8:45 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda el imputado la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 14.004.106; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada el día de hoy en audiencia de calificación de flagrancia en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 20 de Abril de 2011
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001611