REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001605
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 18 de abril de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano HECTOR DANIEL ALVAREZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.957.132, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 23-09-87, edad 23 años, Grado de Instrucción: 9º grado de educación básica, de profesión u oficio: Barbero, Maritza Pastran y Héctor Álvarez, domiciliado en la avenida principal, casa s/n, color carne, frente al estadio de fútbol, 70 mts de la antena de la CANTV, Sector Santo Domingo, La Pastora – Parroquia Cecilio Zubillaga. Teléfono: 0426-9509327. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.
En fecha18 de abril de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HECTOR DANIEL ALVAREZ PASTRAN, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare sin lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ya que la misma no cumple con los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de no rendir declaración. La Defensa Pública expresó: “Esta Defensa Técnica solicito que la causa se lleve por el procedimiento ordinario y estoy de acuerdo con la medida cautelar. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, por cuanto consta en, Denuncia Común, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, todas de fecha 17-04-2011, suscrita por la ciudadana Wieliman Viscaya, los funcionarios Luis Piñango, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Acta de Entrevista de igual fecha, rendida ante dicho funcionario y suscrita por el ciudadano Yoiner Guerra, donde consta que el imputado de autos presuntamente con una botella rota cortó al ciudadano Carlos Moreno, el cual fue aprehendido en virtud de la denuncia ya mencionada y en la residencia del imputado. En este orden de ideas se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 17-04-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:59 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos no cubre los extremos de dichas normas lo que no acarrea la detención en flagrancia, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Juris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano HECTOR DANIEL ALVAREZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.957.132, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º consistente en consistente en presentaciones periódicas TREINTA (30) días por ante la sede de este Tribunal de Control.
CUARTO: Notifíquese al imputado, Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora, de la parte dispositiva del presente la fue dictada en audiencia de presentación celebrada el 25 de abril de 2011. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001605