REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001607
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 18-04-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad V. 20.075.494 (no porta); Fecha de Nacimiento: 09-11-87; Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de José Rafael Giménez y Ester Ocanto; Profesión u Oficio: Obrero, Instrucción: 8vo grado de educación básica, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 3, vereda 12, casa nº 3, a una cuadra de la Bodega San Miguel, Carora – Estado Lara. Teléfono: no refiere. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por ante el Tribunal de Control nº 11 asunto signado con el nº KP11-P-2011-001031, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
En fecha 18-04-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron su voluntad de declarar y a tal efecto expresó: Yo solo quiero decir que me de una oportunidad. Es todo”.
La Defensa Pública: “Esta Defensa Técnica solicito que la causa se lleve por el procedimiento ordinario, el denunciante no señala de manera directa a mi representado aunado a que no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, visto que faltan elementos para cubrir los supuestos para otorgar medida privativa de libertad, es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones por ante este Tribunal, en el caso negado que no sea otorgada se le imponga la medida de Detención domiciliaria. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO, previsto y sancionado Art. 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Acta Policial, Acta de Entrevista (denuncia) de fecha 18-04-2010, suscrita por S/DTGDO (PEL) Edgar Delgado, AGTE (PEL) Dixon Rodríguez y Juan Gabriel Domínguez y el ciudadano López Luís, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que la víctima de autos, estaba el día 18-04-2011, en horas de la mañana estaban tales funcionarios de patrullaje por la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Rotaria de esta ciudad, frente a la fuente de soda El Indio Mara, cuando visualizaron a dos ciudadanos corriendo por la avenida rotaria, y uno de ellos le manifiesta a los funcionarios que dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias entre ellas su cartera y teléfono celular, manifestando el denunciante que el ciudadano Luís lo había amenazado de muerte, lo despojó de su cadena, su teléfono celular y de setecientos bolívares en efectivo, así como también despojó a su novia de una cadena Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18-04-2011, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 04:50 a.m.., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de Medida Judicial de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante a criterio de quien decide no se encuentran llenos la totalidad de los extremos necesarios a los fines de acordar dicha medida por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, y la declaración del imputado de autos, por cuanto no queda demostrada la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, igualmente es necesario considerar la conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Juris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad V. 20.075.494, por la presunta comisión de los delitos de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal..
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día 18 de Abril de 2011. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dada, firmada en la sede de este despacho el 25 de Abril de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001607