REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001618
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 20 de abril de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RAMON JOSE CARRASCO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad V. 18.951.523; Fecha de Nacimiento: 16-09-87, Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara; Hijo de Roselina Castillo y José Ramón Carrasco, Profesión u Oficio: chofer, Instrucción: 3er grado, residenciado Julio J montero diagonal a los bomberos, casa Nº 14-20, Carora, Teléfono: 04166586474. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, quien fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal).
En fecha 20 de abril de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAMON JOSE CARRASCO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad V. 18.951.523, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal vigente, (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante el Tribunal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de no rendir declaración. La Defensa Pública expresó: “Esta solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones por ante este circuito, y que la misma sea acordada cada treinta días, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por cuanto consta en, Denuncia Común, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, todas de fecha 20-04-2011, suscrita por la Belkis Meléndez, los funcionarios Arnaldo Martínez y Johan Chirinos, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Reconocimiento Médico Legal nº 153-647, de igual fecha y suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional Especialista I, del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, donde consta que el imputado de autos presuntamente agredió al ciudadano José Castillo, ocasionándole equímosis y hematoma en región periorbitaria izquierda, hematoma en región frontal, hematoma en región malar izquierda, equimosis periorbitaria derecha, hematoma en cuero cabelludo región occipital. En este orden de ideas se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 20-04-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 4:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Juris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial penal y Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano RAMON JOSE CARRASCO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad V. 18.951.523, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial penal y Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Notifíquese al imputado, Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora, de la parte dispositiva del presente la fue dictada en audiencia de presentación celebrada el 20 de abril de 2011. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001618