REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002568
SOBRESEIMIENTO (SIN LUGAR)
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 16 de Noviembre de 2010, donde fueron investigados los ciudadanos 1.- JOSE GABRIEL BRITO BRITO, titular de la Cedula de Identidad V-12.450.378; Fecha de Nacimiento: 19-05-1976. Edad: 34 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Hijo de Marcelo Brito y María Brito, Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 4to Grado Educación Primaria; Residenciado en el Sector el Rosario, calle nº 6, casa s/n, las casitas nuevas, a 50 metros del campo deportivo. Carora - Estado Lara. Teléfono: 0416-3156442.- Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa en el Tribunal de Control Nº 11 asunto signado con el nº KP11-P-2011-001356 y Tribunal de Ejecución asunto KP01-P-2006-1275. 2.- MIGUEL ALBERTO SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad V. 17.018.132; Fecha de Nacimiento: 04-01-81; Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Hijo de Magdalena Vargas y Rosa Sequera; Profesión u Oficio: obrero. Instrucción: 6to grado de Educación primaria, residenciado en: Final de la calle San Juan, con calle Ramón Pompilio Oropeza, casa s/n, diagonal al Dique, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-8097722. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión de delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana Liliana Mercedes Pérez.
En fecha 13 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, quiero hacer expreso señalamiento en relación a la declaración del ciudadano Yoendri Vargas, quien manifestó que el hecho lo había cometido dos sujetos, uno de nombre Miguel y otro de nombre José Gabriel, y se refiere a Miguel como su hermano y que esta información se la dio a su vez llamado Beto, asimismo se hizo la identificación de los ciudadanos investigados según consta en acta de investigación penal, asimismo se hizo acta de inspección técnica al sitio del suceso dejando descritas sus características en la cual se deja constancia que no se observaron evidencias físicas ni detalles de interés criminalístico luego de un cuidadoso rastreo al sitio del suceso, todas estas actuaciones realizadas para el año 2005, las cuales fueron explanadas en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 11-11-2010, solicito se declare con lugar el mismo, considerando que el estudio de la investigación se realizo en el año 2010 en el cual el acto conclusivo consignado ante el Tribunal, si bien es cierto se evidencia que faltaron evidencias que practicar en la investigación como lo es por ejemplo un acto de reconocimiento en rueda de personas o un registro a través de orden de allanamiento otorgada por un Tribunal a los fines de constatar o ubicar en la residencia de los hoy investigados los objetos denunciados como robados para la fecha de la comisión del hecho no es menos cierto que ordenar estas diligencias a seis años ya de cometido o iniciada la investigación se considera inoficioso ya que para el transcurso del tiempo seria imposible incorporar nuevos datos a la investigación que nos pudieran llevar a un acto conclusivo de otra naturaleza y poder así solicitar el enjuiciamiento oral y público de los investigados sin elementos probatorios convincentes que pudieran constituir pruebas para el referido juicio. Es todo. Inmediatamente este Tribunal impuso a los investigados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra a cada uno quienes manifestaron por separado su deseo de no declarar.
La Defensa Técnica expone: “En vista de lo manifestado por la representación fiscal y que ciertamente los elementos que pudieran establecer la responsabilidad son de improbable practica a la presente fecha, como quiera que se trata de un delito cuyo objeto versa sobre un bien de carácter patrimonial, el solo testimonio no bastaría para establecer responsabilidad por cuanto hay inexistencia del objeto del delito es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. el 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cede de todas las medidas impuestas. Es todo.”
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 27-04-05, según consta de escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por representante de dicho despacho fiscal; igualmente consta en actas las siguientes diligencias de investigación:
• Denuncia Común, que ocupa el presente expediente fue realizada en fecha 13-06-2005, la cual fue al Agente de Investigaciones Gordelia Serrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quienes dejan constancia que dicha ciudadana compareció a fin de exponer lo siguiente:
“…el día viernes 10-06-2005, a un cuarto para las ocho de la noche, llegaron dos hombres armados a mi casa, y le dieron unas patadas a la puerta, entonces yo les pregunté que querían, y me dijeron que ellos eran de la Guardia Nacional, y como andaban vestidos de uniformes militar, … en ese instante llegó un muchacho que estaba horneando la mercancía, y ellos lo encañonaron, y entonces tuve que abrir la puerta, luego vivieron y se metieron y procedieron a revisar mi vivienda, y me decían que les buscara dinero que si no me mataban, entonces ellos me comentaron que a ellos les habían dicho que yo tenía dinero guardado… encontraron el dinero, un DVD, una calculadora, unos discos compactos…, una bicicleta montañera color azul, gran cantidad de comida y unos zapatos deportivos de color verde de caballero número 38….si, porque yo a ellos los conozco, uno se llama Miguel y le dicen Miga de Leche y él es hermano de uno que trabajaba para mí, y lo boté el sábado, porque él fue quien mandó a robar, y al otro no lo conocí… diga usted, cómo se llama la persona que menciona como el hermano de Miguel, que trabajaba para la suya? contestó: Yohendry, pero no le se el apellido… los dos trabajaban para mí, pero a Miguel lo boté primero y a Yoendry le dije que no trabajara mas porque cuando su hermano se metió a mi casa me dijo que si al día siguiente los muchachos cobraban él me iba a matar con una granada, porque el dinero que se iba a llevar era poquito para él… Yohendry está diciendo que si yo no le pago la semana, va a llegar a mi casa y me va a robar y me va a matar si no le pago la quincena...”
• Acta de Entrevista Penal, e fecha 16-06-2005, rendida ante el mismo cuerpo de investigación y suscrita por el ciudadano Rojas Jesús Rafael, donde consta lo siguiente:
“yo iba llegando a casa de Liliana ya que yo trabajo como alfarero en esa casa, cuando iba llegando vi a un sujeto vestido de militar con la cara tapada y un arma de fuego me encañonó y me metió para la casa y dentro de la casa estaba otro sujeto, también vestido de militar y también tenía una arma de fuego, me acostaron en el piso y se llevaron los corrotos de la señora Liliana…eran dos, uno era pequeño, gordito, moreno como de 254 años de edad, este se llama Miguel y vive en el Torrellas y el otro era alto, delgado… cada uno tenía un arma de fuego, Miguel tenía un pantalón y una chaqueta tipo militar, el otro nada mas la chaqueta.. se fueron en una bicicleta… se llevaron mi bicicleta, la cual es una montañera de color negra, rin 26, valorada en 100.000, bolívares, mis zapatos entre los colores azul y gris, , diga usted, alguna persona salió lesionada… no … la que tenía Miguel era un 38 pequeño la otra no se que tipo de arma era, e mas el que andaba con Miguel, tenía la boca tapada con un trapo..”
• Acta de Entrevista Penal, e fecha 16-06-05, rendida ante el mismo cuerpo de investigación y suscrita por el ciudadano Vargas Sequera Yohendry Jesús, donde consta lo siguiente:
“… a mi casa llegó una comisión de la PTJ, porque la señora Liliana denunció a mi hermano y dijo que yo lo había mandado a robar, quiero aclarar que eso lo hicieron mi hermano Miguel y el Gaby de nombre José Gabriel y la persona que les pasó el dato para que robaran fue Wuily y el trabaja en estos momentos con Liliana..”
• Acta de Investigación Penal de identificación de los investigados de autos, de fecha 07-02-2006.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, permiten demostrar la existencia de un hecho punible, especialmente la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos afirmación que se desprende de los elementos determinantes ya mencionados a fin de establecer la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias, reflejan fundamentos serios para continuar la investigación de JOSE GABRIEL BRITO BRITO, titular de la Cedula de Identidad V-12.450.378 y MIGUEL ALBERTO SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad V. 17.018.132, ya identificados; respecto del hecho mencionado; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dichos ciudadanos resulta legalmente improcedente en la presente causa; en virtud que existen fundados elementos; para estimar que los investigados de autos han sido autores o partícipes en el hecho punible precalificado en la audiencia de presentación por cuanto se observa que los mismos han sido señalados por los ciudadanos entrevistados; tales consideraciones impiden a esta juzgadora, decretar el sobreseimiento de los investigados de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos a favor de los ciudadanos JOSE GABRIEL BRITO BRITO, titular de la Cedula de Identidad V-12.450.378 y MIGUEL ALBERTO SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad V. 17.018.132.
SEGUNDO: Ofíciese a la Fiscalía Superior a los fines de cumplir con lo exigido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 27 de abril de 2011. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002568