REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-000030
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de tres (03) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ESCOBAR MENDOZA EDUAR, titular de la cédula de identidad nº V-17.342.625, residenciado en el final de la calle San Pedro, Sector Valparaíso, casa sin número, Carora, Municipio Torres Estado Lara
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 23-07-04, ello en virtud de Denuncia de igual fecha, interpuesta por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acta de Investigaciones Penales realizadas por dicho Cuerpo de Investigaciones, Registro de Cadena de Custodia actuaciones que permiten inferir que la víctima de autos el ciudadano María Eugenia Aldasoro Méndez, titular de la cédula de identidad nº V-14.638.716, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle Coromoto, casa sin número, Carora, Municipio Torres Estado Lara manifestó que fue despojada de sus pertenencias por el imputado de autos bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido el denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de Inspección Técnica y Reconocimiento Médico Legal identificadas, y siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena máxima de OCHO AÑOS de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de mas de tres años” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de cinco años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA
PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ESCOBAR MENDOZA EDUAR, titular de la cédula de identidad nº V-17.342.625, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de María Eugenia Aldasoro Méndez, titular de la cédula de identidad nº V-14.638.716, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
SEGUNDO Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 29 de Abril de 2011.
El Juez de Control Nº 11

El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-000030