REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 04 de Abril de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2009-1288
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.519, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 21-10-1977, edad 32 años, hijo de Eugenio Salas y Rosa Elena Olarte, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er Año de Primaria, de profesión u oficio: Albañil, Construcción y Libre, domiciliado en Roble Viejo, calle Principal, casa S/N, casa de color rosado, cercada con tela metálica, a 50 metros del Mercal de Maira. Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-8582420; 0416-1200797. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 11 asunto KP11-P-2010-1415, el cual fue remitido a juicio, a quien la fiscalía le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad nº V- 14.376.182, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 04 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA OLARTE, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana LUZ MARY MONTILLA. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “Como lo dijo el doctor lo que yo declare es cierto, el señor me ofendió en varias oportunidades, me golpeo, yo pensé que esto se había acabo, yo tengo mucho tiempo que yo no me comunico con él, eso hace mucho tiempo, yo no volví a ver al señor, lo que le pido es que no lo haga ni conmigo ni con mi familia. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “Ciudadana Juez yo digo algo, como va a servir de testigo el esposo, el me va a juzgar el no va a declara a mi favor, el aquí va a decir un poco de cosas. Es Todo”. La Defensa: “En fundamento a lo manifestado por el Ministerio Público, la victima y lo manifestado por mí representado él me ha indicado que si en alguna oportunidad ocurrió algo paso hace mucho tiempo, el mismo me manifestó que el mismo se puede someter a las condiciones que fueren impuestas por este Tribunal bajo la figura de Suspensión Condicional del Proceso, solicitaría la anuencia de la victima para llevarla a cabo. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos establecidos en la ley especial in comento, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la denuncia de la víctima de fecha 08-09-09, rendida ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, que riela en el presente asunto, Acta de entrevista de fecha 21-09-09 y rendida por el ciudadano Richard Pacheco, ante la sede de dicha Fiscalía, y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-765, de fecha 09-09-09, suscrito por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, Experto Profesional del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-1764, de fecha 10-09-09 suscrito por la Dra. Odalys Duque, Experto Profesional del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante los cuales se constancia de que en la fecha indicada en la víctima de auto fue objeto maltratos físicos y agresión verbal por parte del acusado de autos ocasionándole equimosis en hombreo derecho producido por objeto contuso y signos y síntomas de un transtorno po estrés postraumático de carácter agudo, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.519, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad nº V- 14.376.182.-
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de LUZ MARY MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad nº V- 14.376.182, víctima del presente procedimiento; de ciudadano Richard Pacheco, así como el testimonio del experto el Dr. Carlos Álvarez y Odalys Duque, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las documentales como son el reconocimiento médico legal y la experticia psiquiatrita forense practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a su defendido las condiciones correspondientes. Se le cede la palabra al Ministerio Público informaron al tribunal no hacer objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.519, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima LUZ MARY MONTILLA, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima LUZ MARY MONTILLA o a algún miembro de su familia, y conforme al articulo 44 ejusdem. 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 5.- Permanecer en un trabajo estable; 6.- Prohibición de portar armas; 7.- Acudir a charlas sobre violencia de genero en INAMUJER; 8.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara
QUINTO: Ofíciese a INAMUJER.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 04 de Abril de 2011, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2009-001288