REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002014
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado JASNEIRO EDIXON GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.467, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 25-05-80, edad 30 años, hijo de Rosa Maria Herrera y Juan Eloy González (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: estudiante de la misión educación integral, domiciliado en Urbanización Francisco Torres calle 2 vereda 5 casa N 11, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-7558429. Verificado por el sistema Juris 2000 el ciudad o no presenta otras causa. a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 04-04-2011 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró una relación sucinta de las hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano anteriormente identificados por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal., en relación al ciudadano JASNEIRO EDIXON GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.467, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó libre de apremio y coacción:”No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Pública manifestó: “Esta defensa técnica vista la revisión de las actas solicito que por cuanto no existen testigos en el presente procedimiento y por cuanto es necesaria la participación de los mismos solicito el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 del COPP. Es todo”. . “
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente contra el ciudadano JASNEIRO EDIXON GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.467, por cuanto se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 28-09-2010, suscrita por los funcionarios Nelo Reinaldo, Carlos Sánchez y Jesús Ramos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora; se desprende que en fecha 28-09-2010, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la noche, en la sede del Despacho del Plan de Seguridad Bicentenario en el centro de la ciudad, observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión asume una actitud nerviosa, y por lo que previas formalidades de ley le dieron la voz de alto, no encontrándole a tales ciudadanos luego de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, y al momento en que los funcionarios le requirieron los documentos de identificación el imputado de autos se negó a colaborar, y de manera agresiva atentó contra la comisión, agrediendo a los funcionarios verbalmente, situación que motivó a los funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión quedando identificados los imputados de autos.
En atención a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, en su debida oportunidad. En este orden de ideas se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales consisten en la declaración de los funcionarios actuantes ya identificados por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente establece una pena en su límite máximo de dos (02) años, que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado JASNEIRO EDIXON GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.467, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.- No portar armas de fuego. 3.-Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso bebidas alcohólicas y; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar, celebrada el día de hoy 04-04-11, quedando todos debidamente notificados. Es Todo. Regístrese, publíquese, ofíciese.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002014