REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 04 de abril de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1413
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos : JOSÉ DE DIOS SANCHEZ SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.141.077, natural de la Rio de Oro, Departamento de Cesar, fecha de nacimiento 30-01-1967, edad 44 años, Grado de Instrucción: 2do año de bachillerato, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en el barrio de Concordia, calle G 3, casa nº 14, a media cuadra de una Droguería. Cucuta – Colombia. Teléfono: 0057 - 3103618040. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa. 2.- MARIO ANDRES DURAN NAVARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.091.661.578, natural de la Ocaña, Norte de Santander, fecha de nacimiento 18-06-1989, edad 21 años, Grado de Instrucción: 8vo grado de educación básica, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Calle 3A, número 3 47, Barrio Los Sauces, frente al Polideportivo Los Sauces, Ocaña - Colombia. Teléfono: 5697708. No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
En fecha 03-04-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 04-04-2011, previa juramentación del defensor privado a la Abg. Yobana Solano, quien se identifica con credencial I.P.S.A. Nº 52.185, con domicilio procesal en el final de avenida los Leones con calle 2 del parral, piso 8, oficina 8-8, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0414-5155949; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ DE DIOS SANCHEZ SANCHEZ y MARIO ANDRES DURAN NAVARRO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP, asimismo solicito la incautación preventiva conforme a lo establecido en el art. 183 de la Ley Orgánica de Droga sobre los dos vehículos, el primero placas A51AF9F, marca chevrolet, modelo KODIAK, tipo camión, uso carga, año 2008, serial de carrocería 82ct7c4cx0v304835 color blanco y el segundo marca JAI, modelo BTJM3ER020, tipo semi remolque, placa A23AI5S, año 2009, serial de carrocería 8x95p123995030243, color blanco y rojo, de igual manera la incautación de dos celulares, uno marca motorota con batería y chip de la telefonía digitel y otro marca nokia con batería y chip de la telefonía comcen, si acordara la solicitud solicito se oficie a la ONA para la guarda y custodia a los bienes, solicito también la autorización para el vaciado del contenido de los mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 220 del COPP, consigno prueba de orientación en el presente acto en dos (02) folios útiles. Es todo. Los imputados libre de apremio y coacción manifestaron su deseo de declarar y a tal efecto JOSÉ DE DIOS SANCHEZ SANCHEZ “Si deseo declarar y expone: Bueno tenia varios dias sin trabajo y me ofrecieron ese trabajo, los dueños yo los conozco, entonces ellos me dijeron que agarrara el camión para cargar en Carboneras Teima, ahí cargo sucesivamente me dirijo hacia la Ceiba donde descargo el carbón, de ahí salgo y me dirijo a santa teresa del tuy para cargar chatarra para venderla y esa era mi guía trabajo, yo llegaba a santa teresa del tuy guardaba la gandola y cuando ya estuviera cargada me llamaba para llevarla donde me dijeran. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “Yo Sali de Ureña, queda en frontera con Tachira; mi destino era Puerto la Ceiba queda en Estado Trujillo; Yo entro al pais y entro por los viajes; no es primera vez que hago este transporte, hacia dos o tres viajes a la semana; El vehiculo esta a nombre de Carolina; ella me dio autorización para poder conducir el camión; Yo le di mis datos y cuando yo llegue todo estaba listo; Eso no pertenece a una compañía sino de Carolina; a mi me entrego el chofer; yo no se donde estaba el chofer; yo no tengo cuenta bancaria en ningún lado; yo me la paso donde mi tía en san Cristóbal pero no tengo residencia fija aquí. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “Yo tengo 15 años de transportista; solo para Venezuela he transportado el camión; yo me puse nervioso es porque nosotros trabajamos con una tarjeta de tripulantes y para los guardias no es valida, y me daba cosa si me lo llegaban a pedir; yo no conozco a la dueña de la gandola; los documentos estaban en el vehiculo; el tenia todo listo. Es todo”. El Tribunal no hace preguntas al imputado. MARIO ANDRES DURAN NAVARRO “Si deseo declarar y expone: Yo me encontraba el miércoles en Ocaña y yo le había dicho a el que quería manejar gandola que un día de estos me enseñaba, entonces el me llamo y me dijo que había conseguido una gandola entonces yo viaje a Cucuta y me vine con el normal. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “Yo conozco a José Sánchez hace 4 o 5 años; Yo trabajo en Ocaña en la compañía que se llama Cotrans – acaritanos; esta ubicada en Ocaña es Colombia, norte de Santander; mi ruta era Ocaña a Cucuta a buscarlo a él, de ahí a Venezuela pero no sabia a donde íbamos; eso fue el Jueves pasado; yo no tengo ningún tipo de cuenta en el país; no tengo domicilio aquí; yo tengo mi documentación legal; el vehiculo lo manejaba José de Dios; yo manejo solo carros pequeños; mi función en el transporte es chofer de vehiculo tipo buseta; el destino a Venezuela no lo sabía exactamente; sabia que íbamos a la Ceiba y luego a cargar chatarra pero exactamente; yo no tengo conocimiento de la persona propietaria del vehiculo. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “yo soy transportista dentro de la ciudad de Ocaña; yo cuando fui a la casa del señor José iba de pasajero. Es todo”. El Tribunal no hace preguntas Seguidamente la Defensa Privada, expresó: “Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y las declaraciones de mis representados, tomando en cuenta la presunción de inocencia, la buena fe de las partes y el carácter excepcional de privativa de libertad, se les acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad tomando en cuenta que si bien es cierto la pena presume un peligro de fuga, de acuerdo a lo declarado por mis patrocinados ellos venia a realizar una labor licita como lo era el transporte de cargas en este caso carbón , consigno en este acto el recibo de material donde realizaron la descarga de los productos, si bien es cierto estamos iniciando la etapa de investigación se necesita establecer responsabilidades y por lo tanto investigar sobre el propietario del vehiculo, mis representados desconocían la presencia de lo incautado por lo que solicito se tome en cuenta esta situación y reitero la solicitud de libertad conforme a lo establecido en el art. 256 del COPP, asimismo solicito copias simples del presente asunto, igualmente esta Defensa esta conforme con que la investigación se lleve por vía del procedimiento ordinario. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en su encabezamiento y los supuestos autores, por cuanto según; Acta de Investigación Penal Nº 945-2011, de fecha 01-04-2011, suscrita por SM/2DA Montana Antonio, Uzcategui Jorge, Leones Gerson, y Sánchez Aldrin funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cinco y seis (05 y 06), del presente asunto; Actas de Entrevista de igual fecha y suscrita por José Pichardo, Juan Oropeza y Jorge Arteaga, que rielan en el presente expediente, Prueba de Orientación, de fecha 03-04-2011, practicada por la Toxicólogo de Guardia Wilma Mendoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 01-04-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Peaje La Pastora, observan un vehículo marca chevrolet, modelo kodiak 8500, color blanco, placas A51AF9F, año 2008, clase camion, tipo chuto, uso carga, serial carrocería 8ZCT7C4CX8V304835, el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, remolcando un vehículomarca Jai, modelo, BTJM3EER020, clase semi remolque, tipo plataforma, uso carga, conducido por el ciudadano JOSÉ DE DIOS SANCHEZ SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.141.077en compañía del ciudadano MARIO ANDRES DURAN NAVARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.091.661.578 a quienes se les indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto el vehículo, y su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; tales ciudadanos asumieron una actitud nerviosa, y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que encontraron en la parte delantera y trasera del vehículo tipo semi remolque una modificación no acorde con la estructura del mismo, ya que se observaron en ambas partes compartimientos ocultos (dobles fondo) elaborados con un pedazo de lámina y atornillados a la lámina de la plataforma del vehículo semi remolque placas A23AI5S, por lo que se procedió con un objeto punzo penetrante (destornillador) a realizarle un hueco pequeño en la parte trasera de la plataforma del vehículo por medio del cual se observó en el interior del compartimiento, oculto varios envoltorios tipo panela, presuntamente de droga, una vez observado lo que se encontraba en dicho compartimiento se procedió a revisar de la misma forma la parte delantera de la plataforma donde se observó el mismo contenido, procediendo a trasladar con todas las medidas de seguridad el vehículo, sus ocupantes y los ciudadanos testigos del procedimiento, logrando encontrar en la parte trasera de dicho vehículo la cantidad de veintisiete envoltorios tipo panela de forma rectangular, forrados con cinta plástica de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco compactado de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína y en la parte delantera de la plataforma del vehículo, la cantidad de quince envoltorios tipo panela de forma rectangular, forrados con cinta plástica transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco compactado de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como cocaína, los cuales tienen marcado el dibujo de una estrella, cuarenta y cuatro envoltorios tipo panela de forma rectangular forrados con cinta plástica transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco compactado de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como cocaína, los cuales tienen marcado la palabra BRONCO y un envoltorio de tamaño rectangular forrados con cinta plástica transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco compactado de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como cocaína, para un total de OCHENTA Y SEIS ENVOLTORIOS tipo panela y un envoltorio, los cuales arrojaron respecto de los ochenta y seis envoltorios tipo panela como resultado peso bruto de ochenta y ocho coma trescientos noventa gramos (88,390) gramos y un peso neto de ochenta y cinco mil coma cincuenta y cuatro gramos (85, 054 gramos) y en cuanto a un envoltorio elaborado en cinta transparente un peso bruto de doscientos setenta y uno coma dos gramos (271, 2 gramos) y un peso neto doscientos cincuenta y ocho como un gramo (258,1) gramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
De los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa al solicitar la nulidad de las actuaciones, es necesario mencionar que durante el desarrollo de la audiencia, se evidencia que tanto el Ministerio Público como el Tribunal realizaron sus actuaciones en el tiempo de ley, a tal efecto esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en consecuencia no hay causal de nulidad, y se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Privada y así se decide.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y los supuestos autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 01-04-2011, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 01-04-2011, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 4:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, declarándose sin lugar la solicitud que hiciera la defensa respecto del procedimiento abreviado, facultad conferida al titular de la acción penal, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano imputados JOSÉ DE DIOS SANCHEZ SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.141.077 y MARIO ANDRES DURAN NAVARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.091.661.578 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en su encabezamiento, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales arrojaron respecto de los ochenta y seis envoltorios tipo panela como resultado peso bruto de ochenta y ocho coma trescientos noventa gramos (88,390) gramos y un peso neto de ochenta y cinco mil coma cincuenta y cuatro gramos (85, 054 gramos) y en cuanto a un envoltorio elaborado en cinta transparente un peso bruto de doscientos setenta y uno coma dos gramos (271, 2 gramos) y un peso neto doscientos cincuenta y ocho como un gramo (258,1) gramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, referida al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado JOSÉ DE DIOS SANCHEZ SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.141.077 y MARIO ANDRES DURAN NAVARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.091.661.578, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra lo imputados de autos los ciudadanos JOSÉ DE DIOS SANCHEZ SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.141.077 y MARIO ANDRES DURAN NAVARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.091.661.578, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Se acuerda la incautación de los vehículos y teléfonos descritos en la presente acta por la solicitud fiscal, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti- Drogas para la guarda y custodia de los mismos. Líbrese oficio a la ONA.
QUINTO: Se acuerda la autorización del vaciado de contenido de los teléfonos celulares descritos en la presente acta por la solicitud fiscal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 04 de abril de 2011, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001413