REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001177
SOBRESEIMIENTO
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra ARAMIS MANUEL MERCADO BERRIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.097.805, natural de Sincelejo, Departamento Sucre, Colombia, fecha de nacimiento 23-08-1971, edad 39 años, hijo de Engracia Berrio y Pedro Mercado, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Río Chico, Barrio San Martín, calle principal, casa Nº 306, Estado Miranda, Teléfono: 0234-5147799 (de su casa), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 8 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal: En este estado el Ministerio Público, revisados los fundamentos de la acusación se evidencia de la experticia practicada por el experto Carlos González T.S.U. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas en la cual se concluye que la Cédula o Documento con apariencia de cédula de identidad nº E-82.097.805 resultó autentica en cuanto al soporte y verificado sus datos (a través de Internet) con la página web del Consejo Nacional Electoral se constato que el número antes indicado ciertamente corresponde al ciudadano ARAMIS MANUEL MERCADO BERRIO por lo que no pudiera ratificarse el escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que con el resultado de dicha experticia se evidencia que este hecho no se cometió por parte del ciudadano antes identificado por lo que se evidencia que estamos en presencia de la causal prevista en numeral 1º del artículo 318 del COPP lo que hace procedente en el presente asunto como en efecto lo hago en este acto solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARAMIS MANUEL MERCADO BERRIO, consigno en este acto consulta realizada a la página web. cne.gov.ve Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y manifestó no declarar. La Defensa Técnica manifiesta: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a la revisión de los elementos que cursan en autos, entre los cuales se destacan: Acta de Investigación Penal nº 1508-2010 realizada en fecha 29-06-2010, suscrita por S/A Querales Álvarez Rafael funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (04); Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-028, de fecha 23-01-09, suscrita por el Experto Profesional, Carlos González, su Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Gral Juan Jacinto Lara, el día 09-06-2010, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte Público, perteneciente a la línea de de expresos Uni Zulia, el cual se desplazaba en el sentido placa AW-390-X, signado con el nº 2000, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el Giovanni Carreño, titular de la cédula de identidad Nº E-82.097.805, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades de ley que los pasajeros, identificando a uno de los pasajeros Aramis Manuel Mercado Berrio, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.097.805, observando tales funcionarios que dicho ciudadano se encontraba nervioso al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas sobre sus datos filiatorios se equivocó en varias oportunidades, igualmente observaron dichos funcionarios que la foto que aparece en la cédula no coincide con las características del documento, motivo por el cual decidieron los funcionarios actuantes verificar los datos por el Sistema Intergrado Policial (SIPOL) se determinó que tales datos no presenta solicitud alguna, manifestando el hoy imputado de autos que dicha documento lo había obtenido en Maracaibo como contraprestación de una cantidad de dinero; resultando dicha cédula auténtica en cuanto a soporte se refiere y verificado sus datos (a través de Internet) con la página web del Consejo Nacional Electoral se constato que el número antes indicado ciertamente corresponde al ciudadano.
En atención a las circunstancias mencionadas y de conformidad con lo manifestado por la representación fiscal en la presente audiencia al solicitar el sobreseimiento conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 1º por cuanto el mismo no se realizó, coincide quien juzga con el criterio fiscal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ARAMIS MANUEL MERCADO BERRIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.097.80, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, por cuanto el tipo penal de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación no se realizó, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ARAMIS MANUEL MERCADO BERRIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.097.80, por el delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación no se realizó
SEGUNTO: Notifíquese a ciudadano ARAMIS MANUEL MERCADO BERRIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.097.80, la Defensa Privada y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, de la presente decisión cuya parte dispositiva del presente auto cuya fue dictada en el día 07-04-11 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 08 de Abril de 2011
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001177