REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000206
ASUNTO : KP11-P-2011-000206
SOBRESEIMEINTO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones relacionadas con la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, en la causa penal seguida al ciudadano DANIEL RAMON TUA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos contra las personas, esto es LESIONES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Se inicia la presente causa en fecha 02 de enero de 2004, mediante denuncia formulada por el ciudadano FRANKLIN JOSE CAMPOS CUICAS, ante la sede de la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con sede en La Pastora, indicando que el ciudadano DANIEL RAMON TUA, le causó unas lesiones, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, procediendo el ente fiscal a oficiar a fin de ordenar las diligencias de investigación, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, lo cual a criterio del Despacho Fiscal.
En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar en la forma ya indicada, observándose que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 02 de enero de 2004, fecha en la cual se dio inicio con relación a los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido siete años, tres meses y dos días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra del aludido ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos presuntamente denunciados el día 02 de enero de 2004, donde aparece como investigado el ciudadano DANIEL RAMON TUA, y como Victima el ciudadano FRANKLIN JOSE CAMPOS CUICAS, en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
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