REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 4 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001365
ASUNTO : KP11-P-2011-001365


SOBRESEIMIENTO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con la solicitud de sobreseimiento presentado por la Abogada YETZY MARIA GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio Culposo), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Décimo Segundo de Control, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 02 de febrero de 2011, mediante acta policial levantada al efecto ante la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia Transito Terrestre, cuando funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigación, dejan constancia de la ocurrencia de un accidente de transito, en la dirección que se señala en actas, en los cuales perdiere la vida el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE URDANETA VASQUEZ, producto de un accidente de transito ocurrido producto de un choque con objeto fijo, procediendo a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigado el aludido ciudadano, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, y por los cuales el Despacho Fiscal requirió el sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 48 numeral 1 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, observa este Tribunal que en atención al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 24, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

Así tenemos que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Observa el Tribunal que efectivamente los hechos ocurridos el 02 de febrero de 2011, en ningún momento se determinó la persona que produjo el fallecimiento del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE URDANETA VASQUEZ, evidenciándose del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, que no surgieron elementos de convicción que hagan posible formular acusación con bases sólidas en contra de persona alguna, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que hasta la presente fecha no fue indicada por el ente fiscal, la participación de persona alguna, en los hechos que fueren ocurridos en perjuicio del prenombrado ciudadano, como responsable del citado hecho delictual, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, relacionada con el Sobreseimiento de la causa por los hechos ocurridos el día en referencia, en los cuales perdiere la vida el referido ciudadano, modificando los fundamentos de dicho acto conclusivo, conforme a lo establecido en el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose parcialmente la solicitud fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 02 de febrero de 2011, en los cuales perdiere la vida el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE URDANETA VASQUEZ, modificando los fundamentos de dicho acto conclusivo, conforme a lo establecido en el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose parcialmente la solicitud fiscal, ya que no existe la razonable posibilidad de incorporar datos que permitan la certificación de la comisión del hecho e individualización de la responsabilidad penal. SEGUNDO: Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO