REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2011-000066
En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “medida preventiva”, por la ciudadana MARÍA ISABEL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.334, asistida por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.324; contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 31 de marzo de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interpone el presente recurso contra el acto administrativo de destitución de fecha 12 de enero de 2011, notificado el 20 de enero del mismo año, emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Que ingresó el 16 de marzo de 1992 en la Dirección regional Lara del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), específicamente en el Parque de Recreación José María Ochoa Pile hasta el 20 de enero de 2011, fecha en la cual fue destituida, desempeñándose inicialmente como contratada en el cargo de Técnico Agropecuario, luego en el cargo de Supervisor de Mantenimiento de Parque I y luego en el cargo de Bachiller I del cual fue destituida.
Que no desempeña cargo de Administradora del Instituto. Alegó la falta de cualidad e incompetencia del Presidente para dictar el acto de destitución, la violación del juez natural contenido en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denunció igualmente el falso supuesto de derecho, el vicio de base legal y la violación del principio de legalidad.
Alegó asimismo la falta de aplicación del artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Denunció vicios en la notificación y falta de aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que existe infracción del principio de legalidad y de valoración de pruebas, del principio de exhaustividad y de la exhibición solicitada en sede administrativa, así como del debido proceso.
Finalmente, solicitó se “acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, de conformidad con el artículo 21 de la LOTSJ y con el literal ‘b’ del artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se dicte y ordene a favor del trabajador como Medida Preventiva Cautelar de Reincorporación a su puesto de trabajo de forma inmediata durante el tiempo que dure este procedimiento de Querella Funcionarial y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Destitución”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En tal sentido solicitó la parte actora que se “acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, de conformidad con el artículo 21 de la LOTSJ y con el literal ‘b’ del artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se dicte y ordene a favor del trabajador como Medida Preventiva Cautelar de Reincorporación a su puesto de trabajo de forma inmediata durante el tiempo que dure este procedimiento de Querella Funcionarial y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Destitución”.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, siendo además que no pueden revisarse los mismos alegatos expuestos del recurso principal, resultando necesario para su procedencia que además de señalarse los daños económicos que presuntamente puedan suscitarse, deben traerse a los autos elementos de convicción suficientes que lo demuestren, es decir, no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, lo cual es lo propio de este requisito.
Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.334, asistida por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.324; contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Anthony Orlando Duarte Hernández
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
El Secretario Temporal,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Anthony Orlando Duarte Hernández. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Secretario Temporal
Anthony Orlando Duarte Hernández
|