REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000080

En fecha 20 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada”, por los ciudadanos OSWALDO ARÍSTIDES VARGAS TORRES, REYNA YARENIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, YRENE DUSBELY SILVA MARTÍN, EDIXON JOSÉ TORRELLAS PARA, DENNYS COROMOTO MEDINA DE MELÉNDEZ, YARELI CAROLINA NICOLIELLO MARTÍNEZ, FERMÍN JOSÉ CASTILLO PERAZA, ROBERT GREGORIO TOVAR SIMANCAS, DAYANY DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, JESÚS HERIBERTO ARÉVALO CÁRDENAS, FRANZULLY BEATRIZ FUENTES GIMÉNEZ, ALEJANDRO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, RAFAEL TRINIDAD MENDOZA GONZÁLEZ, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MÚJICA, REBECA GEORGINA CARUCI GENTILE, JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ DELGADO y DAYANA NATALY HERRERA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.731.205, 4.608.758, 17.872.952, 15.483.798, 7.375.109, 13.797.589, 19.104.044, 11.223.156, 15.883.891, 18.673.693, 18.737.462, 13.435.562, 7.440.391, 18.105.866, 18.785.374, 11.432.166 y 15.666.673, respectivamente, asistidos por los abogados Giovanni Antonio Meléndez y José Vicente Sandoval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.440 y 23.659, en ese mismo orden, contra la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2011, es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 26 de abril de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Pasa este Tribunal a decidir la medida solicitada en la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentando en fecha 20 de abril de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “…nuestra carga académica culminó formalmente en octubre del año 2010, donde resultaron aprobados nuestros trabajos de grado, requisito final para optar plenamente al Título de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela (…) hasta el 23 de marzo del 2011, cuando las autoridades Universitarias, convocan a reunión para presentarnos e informarnos sobre las Actividades correspondientes al Acta de Grado, que sería celebrado durante la primera quincena del mes de mayo del 2011…”.

Que “…la mencionada autoridad, manifestó a los presentes en la reunión, a pregunta de varios de ellos, de manera firme y categórica que el “Paquete de Grado” presentado y dado a conocer es la única opción existente para que los graduandos puedan asistir al Conferimiento de Títulos e imposición de Medallas, en Acto Público y Solemne, que incluye: cuatro (4) invitaciones para acto de grado (No incluye al Graduando), cuatro (4) invitaciones para Recepción Social (incluye al Graduando), seis (6) fotografías oficiales, un (1) porta título, un (1) álbum fotográfico, y un (1) botón de grado.”.

Que “…ese mismo día y en la misma sede en que fuimos convocados, un grupos de graduandos y graduandas manifestamos la inconformidad y desacuerdo con el “Paquete Único de Grado”, donde se alegaron, entre otras, razones económicas, sociales, familiares y religiosas; a lo cual, la respuesta de la representante de la Universidad Fermín Toro, fue rotundamente que para tener derecho a asistir al Acto de Imposición de Medallas y, Acto Público y Solemne de Conferimiento de Títulos, debíamos cancelar la totalidad del monto antes expuesto; incluida, la Recepción Social….”.

Que “…se nos comunicó que de no cancelar el monto completo del Paquete de Grado, en dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), debíamos retirar nuestro Título, por la Secretaria de la Universidad, previa solicitud a partir del 30 de mayo de 2011, sin derecho a asistir a los Actos de Imposición de Medalla y Conferimiento de Títulos.”.

Que “…la violación y amenaza inminente de violación de nuestros derechos y garantías constitucionales, que comete la Universidad Fermín Toro, en contra nuestra, por inmediato de sus voceros y representantes, vías de hechos producidas por la contumaz conducta asumida durante estos últimos días en las distintas reuniones y conversaciones que se han adelantado en torno a la búsqueda de soluciones a la problemática suscitada entre la Universidad y los graduandos y graduandas, integrantes del acto de grado del año: 2011, en las distintas carreras, como se indica en este escrito, al proponerse a raja tablas imponer un cronograma de actividades, denominado “ÚNICO PAQUETE DE GRADO”, por el que se deberá pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), sin permitir otra vía alterna a escoger, lo que atenta, incuestionablemente, contra nuestros sagrados derechos y garantías constitucionales…”.

Que “…con la imposición por parte de las autoridades de la Universidad Fermín Toro, se desacata lo estipulado en la Resolución No. 380, emanada del Consejo Universitario Nacional de Universidades (CNU), en fecha: 10 de noviembre de 2000, (…) donde se establece de manera taxativa la regulación a la Universidades Privadas venezolanas, en cuanto a lo referente a la organización y gastos de los Actos de Grado por parte de las mismas…”.

Solicitaron “medida cautelar innominada” “y así evitar ser discriminados en el derecho a recibir nuestro Título de Grado en Acto Público y Solemne, por divergencia de pensamientos, de opiniones, de credo y religión, y de condición social y económica”.

Que “Al consistir el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar, en la reprogramación de los actos que se denuncian como lesivo a [sus] derechos y garantías constitucionales, (…) y, al existir una amenaza inminente de que se pueda materializar en una posible violación de los derechos constitucionales que [los] asistan, según la protección constitucional que [invocan] (…)”, aluden al fumus boni iuris “la que queda demostrada con el evidente significado de la contumaz conducta asumida por los voceros y representantes de la universidad, en los distintos intentos de conciliación y comunicación con los graduandos y graduandas, al cerrar el diálogo y conversaciones en busca de una solución amigable, habiendo dejado de responder por escrito la solicitud de reconsideración del paquete que se trata de imponer a raja tablas, un paquete de grado violatorio de derechos y garantías constitucionales como se ha dicho en varias oportunidades (…)”.

En cuanto al periculum in mora señalan que queda demostrado “en la violación de un derecho fundamental de no ser discriminados y el respeto a [su] libre discernimiento y derecho de decidir, el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros”.

En lo que se refiere al periculum in damni indican que “al hecho que, al no pagar el “PAQUETE ÚNICO DE GRADO”, no se recibiría el título de la profesión pretendida en acto Público y Solemne en tiempo posterior, ello impide, inclusive, el derecho a registrar oportunamente [su] título obtenido, [su] colegiación al gremio correspondiente, así como hasta el derecho de trabajar, conforme a la ley; este daño, sería catastrófico a [sus] intereses, por tanto la cautela innominada debe prosperar en derecho de inmediato”.

Que “(…) lleno como han sido los extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, [piden] que la misma consista y se materialice en los términos siguientes, a saber:

1. Ordenar, a las autoridades de la Universidad Fermín Toro, presentar un Paquete de Grado alternativo, que excluya el costo de la recepción social, y que esté apegado y ajustado a lo establecido en la Resolución Nº 380 del 10 de noviembre del 2000, emanada del Consejo Nacional de Universidades, que refiere a que el costo total a pagar obligatorio por graduando no debe exceder las seis (6) Unidades Tributarias, entre otros.
2. Que, los actos de imposición de medallas y el acto propio de Conferimiento de Títulos, lo que fueron programados, su celebración en días distintos, se haga en un solo acto público y solemne, para todos los graduandos y graduandas, que hemos cumplido con todos los requisitos reglamentarios y de ley para optar al título pretendido”.

Fundamentaron su pretensión constitucional en los artículos 19, 20, 21, 26, 27, 57, 59, 102, 106, 113, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional les sea declara con lugar, con los pronunciamientos que ello implique.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionante ha interpuesto la presente acción conjuntamente con solicitud de medida cautelar; al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.

Considerando lo anterior, cabe observar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario cuya naturaleza jurídica se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, y siendo su procedimiento brevísimo, eficaz, sin dilaciones indebidas, activando de forma inmediata el Órgano Jurisdiccional, y tomando todo tiempo como hábil.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante solicita “1. Ordenar, a las autoridades de la Universidad Fermín Toro, presentar un Paquete de Grado alternativo, que excluya el costo de la recepción social, y que esté apegado y ajustado a lo establecido en la Resolución Nº 380 del 10 de noviembre del 2000, emanada del Consejo Nacional de Universidades, que refiere a que el costo total a pagar obligatorio por graduando no debe exceder las seis (6) Unidades Tributarias, entre otros. 2. Que, los actos de imposición de medallas y el acto propio de Conferimiento de Títulos, lo que fueron programados, su celebración en días distintos, se haga en un solo acto público y solemne, para todos los graduandos y graduandas, que hemos cumplido con todos los requisitos reglamentarios y de ley para optar al título pretendido”.

Igualmente se observa que la parte solicita “Se admita la presente acción de Amparo constitucional, aparejada de la solicitud de medida cautelar innominada (…)”. Que “al momento de dictar sentencia definitiva, se ratifique la medida cautelar innominada que fuere solicitada y acordada al inicio”, de lo cual se desprende que constituyente la misma pretensión que a los efectos del amparo constitucional se solicita.

Siendo ello así, es necesario precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal. Ello tiene sustento en la circunstancia de que se distorsionaría el objetivo de la tutela cautelar ya que -se reitera- indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe o dicte determinado acto administrativo, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2003, caso: Jesús Alberto Díaz Peña).

En ese sentido, señala quien juzga, que la cautelar solicitada en la presente causa resulta a todas luces improcedente pues vaciaría de fondo la acción de amparo constitucional al acordarse provisionalmente la petición del amparo constitucional a través de la medida cautelar, más aún cuando el amparo autónomo -como en el caso de marras- cuyo procedimiento además de especialísimo es muy breve, pudiendo ser resuelto en el menor tiempo posible. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


- IMPROCEDENTE la “medida cautelar innominada”, solicitada en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO ARÍSTIDES VARGAS TORRES, REYNA YARENIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, YRENE DUSBELY SILVA MARTÍN, EDIXON JOSÉ TORRELLAS PARA, DENNYS COROMOTO MEDINA DE MELÉNDEZ, YARELI CAROLINA NICOLIELLO MARTÍNEZ, FERMÍN JOSÉ CASTILLO PERAZA, ROBERT GREGORIO TOVAR SIMANCAS, DAYANY DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, JESÚS HERIBERTO ARÉVALO CÁRDENAS, FRANZULLY BEATRIZ FUENTES GIMÉNEZ, ALEJANDRO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, RAFAEL TRINIDAD MENDOZA GONZÁLEZ, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MÚJICA, REBECA GEORGINA CARUCI GENTILE, JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ DELGADO y DAYANA NATALY HERRERA MARTÍNEZ, ya identificados, asistidos por los abogados Giovanni Antonio Meléndez y José Vicente Sandoval, identificados supra, en ese mismo orden, contra la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.