REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000817


En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la abogada Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.229, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil J & C SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el Nº 40, tomo 23-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00152, de fecha 20 de febrero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Jim Alexander Colmenares Ortiz.

Posteriormente, es recibido el presente asunto en este Juzgado, y por auto de fecha 16 de julio de 2009, se acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso.

En fecha 25 de septiembre de 2009, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 17 de junio de 2010 la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado fijó el decimoctavo (18°) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.

Así, en fecha 14 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes, así como de la presencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.

En fecha 01 de abril de 2011, se recibió escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 14 de julio de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 20 de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara, dictó Providencia Administrativa Nº 00152, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Jim Alexander Colmenares Ortiz, y en contra de su representada.

Que “…el órgano administrativo violó el derecho de la defensa de mi representada a no pronunciarse sobre las defensas principales opuestas en el acto de contestación, como lo fue el hecho que el solicitante-trabajador abandono (sic) su puesto de trabajo y no volvió a laborar en los días sucesivos y en ningún momentos (sic) fue despedido como el mismo alega, tal y como se evidencia en la calificación de falta Nº 005-2008-01-01813, incoada por mi representada ante la mencionada Inspectoría en Sala de Fuero, a los fines de solicitar autorización para despedir al trabajador (…) incurrió la Inspectora del Trabajo en silencio de prueba al no valorar la calificación de falta…”.

Que “…se desecharon las pruebas testimoniales, alegando la Inspectoría que las declaraciones evacuadas no fueron valoradas por presumir que tienen un interés indirecto en las resultas de la controversia (…) lo cual es contrario a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de Pruebas Testimoniales, y las Decisiones (sic) de la Sala Social.”.

Que “La providencia administrativa objeto del presente recurso, viola flagrantemente el orden publico (sic) cuando asume la defensa del reclamante, el cual, con sus pruebas no promovió nada que sustentara su reclamación y los que más grave aun (sic), no impugno (sic), desconoció o tachó ninguna de las pruebas promovida por esta representación (…) Esa conducta omisiva asumida por la funcionaria del trabajo, va más allá de silenciar la pruebas promovidas por la parte patronal y asumir, como se reitera de nuevo, la defensa del reclamante.”.

Que “…las normas de procedimiento son de orden público, no pueden ser relajadas por los administradores o administrados sin incurrir en vicios de orden constitucional, por ello solicito una vez más la nulidad absoluta de la mencionada providencia administrativa.”.

En atención a los artículos 2, 26, 27, 49, 55, 76,141, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 y 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Finalmente, como pretensión principal solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00152, de fecha 20 de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, de conformidad con los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, considera necesario esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:


“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”


Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el máximo Tribunal de la República, en donde se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en atención a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidas la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por Sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…Omissis…
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.” (Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:


“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara…” (Negritas y subrayado nuestro).
…Omissis…
Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)
El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.
De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, vale decir, del 31 de agosto de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 01 de abril de 2011, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Que “…habiendo sido fijada la audiencia de juicio para el día 14/03/11 a las 1100 a.m., y ausente como se encuentra las partes, esta representación fiscal como garante de la legalidad emite opinión por la declaratoria de desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la abogada Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.229, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil J & C Servicios Industriales C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el Nº 40, tomo 23-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00152, de fecha 20 de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Jim Alexander Colmenares Ortiz.

Al respecto se observa que, consecuencia del iter procedimental llevado a cabo en la presente causa, por auto de fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado fijó el decimoctavo (18°) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 14 de marzo de 2011, se dejó constancia en el acta que riela al folio ciento cuatro (104) de la incomparecencia de ambas partes, así como de la presencia de la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ante tal situación, se hace imprescindible traer a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Resaltado del Tribunal).


De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia de juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones.

Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la celebración del referido acto procesal, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica consistente en la declaratoria de desistimiento del procedimiento, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios ciento dos (102) dos, ciento siete (107), ciento dieciocho (118) y ciento veintiuno (121) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, por el Consultor Jurídico del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por el Procurador General de la República, respectivamente; siendo agregada la última de ellas en fecha 06 de diciembre de 2010; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2009. Asimismo, se evidencia al folio ciento treinta y uno (131) del expediente la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el Diario “El Informador” en fecha 10 de diciembre de 2010.

Así, por cuanto en fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 14 de marzo de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la abogada Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.229, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil J & C Servicios Industriales C.A., y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la abogada Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.229, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil J & C SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el Nº 40, tomo 23-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00152, de fecha 20 de febrero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Jim Alexander Colmenares Ortiz.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ORDENA el archivo del expediente.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos