REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000016

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA FRANCO ECHEVERRY, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.742, asistida por los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.826 y 133.211, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En la misma fecha, 19 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 21 de enero de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de agosto de 2010, el abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se agregó al expediente la comisión librada y practicada a los fines de las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2011, se dejó constancia que en fecha “17 de febrero de 2011, venció la oportunidad para la Contestación de la Demanda establecida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la parte demandada no contestó ni por si ni por medio de apoderado”.

En la misma fecha, 18 de febrero de 2011, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto.

Luego, por auto de fecha 23 de febrero de 2011, este Juzgado al observar que en autos constaba escrito de contestación presentado en fecha 06 de agosto de 2010, por la representación del ente querellado, acordó tener por contestada la demanda incoada.

En fecha 28 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de ambas partes.

Seguidamente, por auto de fecha 1º de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

De forma que, llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 11 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, ya identificado, representación judicial de la parte querellante, y de la comparecencia de la abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En dicha audiencia, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 19 de enero de 2010 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de mayo de 2002, ingresó a la función pública como Asistente en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que en fecha 9 de septiembre de 2006, le notificaron de la evaluación de desempeño correspondiente al período 2005-2006 donde se le “señala ‘que cumple muy por encima de las exigencias del cargo’”, al igual que en las evaluaciones de desempeño de los períodos 2006-2007 y 2007 y 2008.

Que en fecha 5 de octubre de 2009, se dicta la Resolución Nº 295 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, por la cual procede a removerla y retirarla del cargo de Asistente, siendo notificada en fecha 21 de octubre del mismo año.

Que “Existen vicios en los actos administrativos que se recurren y que lesionan las garantías constitucionales y legales que el estado establece a favor del Funcionario Público, específicamente por lo que respecta al Acto administrativo Resolución Nº 295 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 05-10-2009 y que [le] fuere notificado en fecha 21-10-2009”.

Que fue removida y retirada de un cargo de carrera, ocupado ininterrumpidamente hasta el 21 de octubre de 2009, sin fórmula o motivo legal alguno, como se hizo en el presente caso, que se le viola su estabilidad propia de funcionario público, el derecho a la defensa y a su vez se está menoscabando groseramente el derecho a un debido proceso que tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo.

Que aparentemente fue removida y retirada “en razón a la ‘reestructuración integral del poder judicial’, figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa (no existe otra mención sobre las causas), pero este acto administrativo complejo supone que la omisión de alguna instancia puede determinar una modificación en la voluntad final de la Administración Judicial, por lo que si se omite alguna instancia, todo lo actuado carecería de validez”.

Que no existió procedimiento, “ya que la Comisión Judicial (o en el peor de los casos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) NO CAMBIO ESTRUCTURA ALGUNA en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, menos aun se elaboró informe técnico (evaluación institucional) que determinado los afectados, evaluando su perfil, sugiriera la remoción de personal; NUNCA la Comisión Judicial aprobó evaluación institucional vinculada a reducción de personal en el Circuito Penal del estado Lara; NUNCA existió una previa remoción del cargo; NUNCA se realizaron las gestiones reubicatorias previas a la remoción del cargo, pasos todos necesarios e indispensables para [su] salida de la función pública por cambios en la organización administrativa”, por lo que solicita se declare su nulidad.

Adiciona que el cargo de Asistente es un cargo que goza de estabilidad absoluta y permanente típica de la función pública, por lo que al haber ingresado por designación de la instancia competente y superado el período de prueba, sólo se le puede excluir de la misma ante la verificación de las causales taxativas de ley, cuya verificación corresponde a una autoridad imparcial en el contexto de un procedimiento administrativo debido. Que el elemento causal del acto está fundado en tanto hechos como derecho equivocados.

Que no se aprobó cambios en la estructura organizativa en el Circuito Penal del Estado Lara. Que aunque la Resolución Nº 2009-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena el inicio de la reestructuración integral del Poder Judicial, esto no implicó cambios en la organización Circuito Penal del estado Lara, ya que de ser el caso estos debieron ser aprobados por la Sala Plena o la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podía excluírsele de la función pública cuando nunca se aprobó un cambio organizativo, lo cual vicia de nulidad la Resolución Nº 295, notificada el 21 de octubre de 2009.
Que no se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional). Que nunca existió una evaluación de su desempeño, con ocasión de la reestructuración integral, que existen evaluaciones de desempeño de años anteriores donde se señaló que cumple muy por encima de las exigencias del cargo, un estudio que determine detalladamente el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo lo cual vicia la mencionada Resolución Nº 295 de nulidad.

Que no se realizaron las gestiones reubicatorias. Que resultan una “verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efecto (sic) la Remoción”.

Que aún cuando se considerase que su cargo de Asistente fue afectado por el proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, se debió colocar en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al término de ese mes, no había sido posible la reubicación, sólo en tal caso, serán retirados de la Administración Judicial, por lo que es nula la Resolución Nº 295 mencionada.

Que se han generado una serie de daños de tipo pecuniario, razón por la cual solicita el pago del “Salario hasta la efectiva reincorporación, sea el actual sea el que se pague en virtud de los aumentos que se produzcan durante todo este proceso y hasta [su] total restitución en le (sic) cargo. Aguinaldos o Bonificaciones de fin de año por venir. Intereses de fideicomiso, por cantidades a depositarse luego de esta demanda. Cestaticket o ticket alimentación mensuales. Beneficios derivados de la convención colectiva. Intereses de fideicomiso, Vacaciones y bono vacacional”.







II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 6 de agosto de 2010 la parte querellada, ya identificada, presentó su escrito de contestación, con base en las siguientes consideraciones:

Que en cuanto al argumento de la parte actora referido a que al dictarse el acto de remoción y retiro se le violó su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo cual hace nulo el acto de acuerdo al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “de una simple lectura del acto administrativo impugnado por el actor, se deriva claramente que estamos frente a una remoción y retiro producto de la potestad discrecional atribuida por ley al Director Ejecutivo de la Magistratura en el marco de proceso de reorganización integral del Poder Judicial dictado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, -el cual cabe acotar que por su naturaleza no requería tampoco la realización de un procedimiento para proceder a ello- y, por ende, no estamos frente a la imposición de una sanción, supuesto en el cual si se requeriría la tramitación de un íter procedimental para así garantizar el derecho constitucional al debido proceso del funcionario investigado”.

Que “no era necesario entonces tramitar el procedimiento al cual aludió el querellante en su escrito y el cual está establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, pues éste es aplicable cuando se pone de manifiesto la potestad sancionatoria del (sic) Administración, en cuyo caso se imputa al funcionario alguna falta que pudiera acarrear una sanción disciplinaria, lo cual -se insiste- no es lo ocurrido en el presente caso; de allí que no se incurra en la denuncia formulada por el actor (…)”.

Con respecto al alegato que la Resolución Nº 2009-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la evaluación institucional para las personas que pudieran ser afectados por la reestructuración integral, lo cual no se efectuó en su caso, señala que la aplicación preferente de las normas constitucionales y la buena marcha de la administración de justicia debe prevalecer sobre los intereses individuales.

Que “para el momento nos encontrábamos ante una reestructuración integral del Poder Judicial, que obligó al Tribunal Supremo de Justicia a tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garantizaron un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad, conforme lo que se estableció en el tercer considerando de la aludida Resolución, razón por la cual no se estableció un procedimiento para proceder a dicho fin, pues su naturaleza dista notablemente de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambios en la organización administrativa del organismo, caso en el cual si se ha establecido una serie de pasos que deben seguirse para cumplir con tales cometidos. (…) que en acatamiento a la Resolución in comento que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano delegado del Máximo Tribunal para ejercer las atribuciones de dirección, gobierno, y administración del Poder Judicial y encargada de la ejecución de dicho acto actúa con fundamento en las atribuciones que tiene conferidas el Director Ejecutivo en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “no hubo violación alguno (sic) al derecho constitucional relativo al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la remoción y el retiro del querellante obedeció a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución antes comentada”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado ante el hecho de que el cargo de Asistente de Tribunal es un cargo que goza de estabilidad absoluta y permanente, invoca la Sentencia Nº 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y señala que si bien la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry “ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de mayo de 2002, en el cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cierto es que para ese momento ya estaba en la vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece que el ingreso a la carrera es mediante el concurso público”.

Que “del expediente personal de la querellante no se evidencia el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público. De allí que, resulta perfectamente aplicable al caso en concreto la norma establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional (…)”.

En lo que concierne al alegato de falso supuesto de derecho concluyó que “efectivamente el Director Ejecutivo de la Magistratura si tiene atribución para remover y retirar al hoy querellante, lo cual se deriva del artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Resolución Nº 2009-0008, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 (…)”.

Con respecto a la alegada violación al derecho a la estabilidad y el incumplimiento de los trámites de reubicación para los funcionarios de carrera así como el mes de disponibilidad, indicó que al ser la estabilidad un derecho que beneficia únicamente a los funcionarios de carrera, siempre y cuando hayan ingresado mediante concurso público, no resulta aplicable a la querellante por no ser funcionaria de carrera, pues no ingresó a la Administración Pública mediante concurso.

En cuanto a las pretensiones esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar solicita se declare sin lugar “ya que como fue ampliamente demostrado, el acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró de dicho organismo, se dictó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico y se ajustó a derecho (…)”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, ya identificada, asistida por los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas, identificados supra, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y al respecto observa:

I.- De la ausencia total y absoluta de procedimiento

Alegó la parte actora que fue removida y retirada de un cargo de carrera, ocupado ininterrumpidamente hasta el 21 de octubre de 2009, sin fórmula o motivo legal alguno. Que se le viola su estabilidad “propia de funcionario público, el derecho a la defensa y a su vez se está menoscabando groseramente el derecho a un debido proceso que tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo”.

Que aparentemente fue removida y retirada “en razón a la ‘reestructuración integral del poder judicial’, figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa (no existe otra mención sobre las causas), pero este acto administrativo complejo supone que la omisión de alguna instancia puede determinar una modificación en la voluntad final de la Administración Judicial, por lo que si se omite alguna instancia, todo lo actuado carecería de validez”.

Que no existió procedimiento, “ya que la Comisión Judicial (o en el peor de los casos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) NO CAMBIO ESTRUCTURA ALGUNA en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, menos aun se elaboró informe técnico (evaluación institucional) que determinado los afectados, evaluando su perfil, sugiriera la remoción de personal; NUNCA la Comisión Judicial aprobó evaluación institucional vinculada a reducción de personal en el Circuito Penal del estado Lara; NUNCA existió una previa remoción del cargo; NUNCA se realizaron las gestiones reubicatorias previas a la remoción del cargo, pasos todos necesarios e indispensables para [su] salida de la función pública por cambios en la organización administrativa”, por lo que solicita se declare su nulidad.

Por su parte, la parte querellada señaló que “de una simple lectura del acto administrativo impugnado por el actor, se deriva claramente que estamos frente a una remoción y retiro producto de la potestad discrecional atribuida por ley al Director Ejecutivo de la Magistratura en el marco de proceso de reorganización integral del Poder Judicial dictado por la Sala Plena del Máximo Tribunal , -el cual cabe acotar que por su naturaleza no requería tampoco la realización de un procedimiento para proceder a ello- y, por ende, no estamos frente a la imposición de una sanción, supuesto en el cual si se requeriría la tramitación de un íter procedimental para así garantizar el derecho constitucional al debido proceso del funcionario investigado”.

En tal sentido, este Juzgado observa que cursa a los folios nueve (9) al diez (10) del expediente, notificación Nº 0340, de fecha 5 de octubre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, practicada el 21 de octubre de 2009, mediante la cual se le comunica a la ciudadana María Eugenia Franco Echeverri, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.742, de la Resolución Nº 295 de fecha 5 de octubre de 2009, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Asistente de Tribunal. Dicha Resolución indica lo siguiente:

“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.942, (…) en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena (…), en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la ciudadana MARÍA EUGENIA FRANCO ECHEVERRY, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.742.
SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Orgánica de Procedimientos Administrativos deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
(…omissis…)”. (Negrillas propias).
De allí, es claro que efectivamente la aludida ciudadana fue removida y retirada del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

Por su parte, se observa igualmente que cursa al folio treinta y tres (33), Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual expresa que:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República son el soporte fundamental de la vigencia plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.
CONSIDERANDO
Que es un deber impostergable garantizar al pueblo venezolano el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDO
Que este Tribunal Supremo de Justicia debe tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad.
CONSIDERANDO
Que es deber del Tribunal Supremo de Justicia garantizar una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano.
RESUELVE
Artículo 1: La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.
Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.
Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.
Artículo 4: Los cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme las instrucciones de la Comisión Judicial.
Artículo 6: La presente Resolución tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su aprobación por la Sala Plena, pudiendo ser prorrogada su vigencia por un lapso igual por acuerdo de la Sala Plena.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.”

Es igualmente claro que la aludida Resolución, aplicada en el acto de remoción y retiro de la hoy querellante, alude a la reestructuración integral de todo el poder judicial venezolano. Con base a ello alude la parte actora que no se cumplió con el procedimiento previsto, siendo que la reestructuración integral del poder judicial constituye una figura similar a la reducción de personal, y al efecto alude a “los pasos necesarios para un proceso de reducción de personal por reorganización administrativa”.

Siendo así, corresponde observar en primer lugar que la alegada reducción de personal, conforme fue señalado, constituye una de las formas de egreso de la Administración Pública de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual responde a “limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

Tal modalidad de egreso se complementa en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en sus artículos 118 y 119, al establecerse las condicionantes en el procedimiento a seguir.

Considerando el alegato anterior, esto es, la observancia o no del procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a los efectos de la reducción de personal consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde observar en primer lugar lo previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso señala lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empelo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…omissis…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…omissis…)
3.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial”.

Es indudable que los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, de las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pudiendo dictarse los estatutos respectivos que los regulen conforme a lo aludido en el artículo 2 de la referida Ley.

En el caso en concreto, como ya se señaló, la hoy querellante, ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.742, fue removida y retirada del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual forma parte integrante del Poder Judicial; lo cual no ha sido controvertido por las partes.

Así, se observa que se encuentra vigente el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, cuyo artículo 1º señala: “El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte, y por la otra los empleados que se indican en el Artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las disposiciones para el ingreso; permanencia y terminación de servicio en los diferentes cargos”.

Ahora bien, cabe observar que para la fecha se encuentra igualmente vigente la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 52, contenido en las Disposiciones Transitorias, señala que: “Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada igualmente en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, señala en su artículo 71 “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

Con base a ello y ante el alegato de la falta de aplicación del procedimiento de reducción de personal “por cambios en la organización administrativa”, corresponde señalar que, ante tal exclusión, se encuentra implícito que para el egreso de la hoy querellante no resultaba aplicable la disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la reducción de personal, por cuanto la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, se encontraba prestando servicio en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultándole aplicable el Estatuto de Personal Judicial. Así se declara.

No obstante a ello, corresponde indicar que en todo caso la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, resolvió “La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano”, lo cual no corresponde per se a una reducción de personal, pues es claro que la reestructuración aludida tiene un basamento particular, que va más allá de las “limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, sino que tiene su sustento en un interés en la recta administración de justicia, en garantizar “un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad”.

Por su parte, la reducción de personal, en los términos de la Ley, procura el rediseño organizacional y el establecimiento adecuado del recurso humano, por lo que es evidente que, para el caso en particular, la Resolución Nº 2009-0008 no podría tener asidero en las causales de reducción de personal establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que estas causales no constituyen el objeto de la reestructuración, es decir, no supone en principio una reducción de personal ni se limita exclusivamente a ello, sino que se centra en la mejora de la eficiencia organizacional, en el mejoramiento del Poder Judicial, por lo que contrariamente a lo señalado por la parte actora al indicar que constituye una “figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa”, en el caso en análisis, no resultaba aplicable el procedimiento previsto para la reducción de personal, por lo que se desecha el alegato expuesto de ausencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.

II.- Del falso supuesto (Vicio en la causa)

Alegó la parte actora que el cargo de Asistente es un cargo que goza de estabilidad absoluta y permanente típica de la función pública, por lo que al haber ingresado por designación de la instancia competente y superado el período de prueba, sólo se le puede excluir de la misma ante la verificación de las causales taxativas de ley, cuya verificación corresponde a una autoridad imparcial en el contexto de un procedimiento administrativo debido. Que el elemento causal del acto está fundado en hecho como derechos equivocados.

Asimismo, en la oportunidad de la audiencia definitiva la parte actora aludió que goza de la estabilidad provisional consagrada en la Sentencia Nº 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De forma que, entre sus alegatos, la representación de la Procuraduría General de la República señaló que si bien la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry “ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de mayo de 2002, en el cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cierto es que para ese momento ya estaba en la vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece que el ingreso a la carrera es mediante el concurso público”.

Ello así, como ya fue analizado, la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, se encontraba prestando servicio en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, encontrándose excluida de la aplicación de la Ley del estatuto de la Función Pública, resultándole aplicable el Estatuto de Personal Judicial.

Así, se observa que el artículo 2 del Estatuto del Poder Judicial expresa lo siguiente:

“Con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el Artículo anterior gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos, en los casos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto. La estabilidad aquí prevista no podría privar nunca sobre el interés en la recta administración de justicia. Parágrafo Único: Cuando el cargo de Relator sea creado en forma permanente, quien lo desempeñe gozará de la estabilidad consagrada en este Artículo”.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que ciertamente los empleados adscritos al Poder Judicial, a los cuales les resulta aplicable el Estatuto del Poder Judicial, -en principio- gozan de una estabilidad en el ejercicio del cargo. No obstante, igualmente se desprende que esa estabilidad no resulta ser del todo absoluta pues cede ante “el interés en la recta administración de justicia”.

En el mismo orden de ideas, se observa igualmente que el artículo 8 del mencionado Estatuto indica que:

“Para ingresar al personal judicial, además de las condiciones que para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes, es necesario reunir los siguientes requisitos:
a) ser venezolano,
b) mayor de edad,
c) llenar los requisitos correspondientes al cargo, conforme a la descripción de las atribuciones y deberes inherentes al mismo,
e) no estar sujeto a interdicción civil y,
f) las demás que establezcan la Constitución, las leyes y las normas y procedimientos que dictare el Consejo de la Judicatura. Quien aspire ingresar al personal judicial deberá aceptar las evaluaciones que practique u ordene el Consejo de la Judicatura, tendientes a demostrar su capacidad para el desempeño del cargo”. (Negrillas y subrayado agregado)

En tal sentido, revisando el Texto Constitucional se tiene que el artículo 146 señala expresamente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas agregadas).

En primer lugar corresponde aclarar que los cargos a los cuales pueden asignársele estabilidad son aquellos denominados de carrera. No obstante, en el caso en particular como bien se señaló los empleados del Poder Judicial en principio gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, no así esta estabilidad es limitada, siendo además que para obtener dicha estabilidad -propia de un cargo de carrera conforme a la Constitución en concordancia con el artículo 8, literal f del Estatuto del Personal Judicial-, deben someterse al concurso público respectivo.

Ante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2149, en fecha 14 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente:

“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios” (Negrillas y subrayado agregados).

De la sentencia anterior se desprende sin lugar a dudas que la única forma de ingreso a la Administración Pública, específicamente a ejercer un cargo de carrera, y obtener la estabilidad, es mediante la celebración previa de un concurso público.

Ello ha sido ampliamente analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, señalando que:

“En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.
De ello puede perfectamente afinarse el criterio de que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción es la excepción. De allí, que resulte obvia la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional” (Negrillas agregadas)

Tal como se ha sostenido, sólo aquellas personas que han ingresado a la Administración Pública a través de nombramiento, previo haber superado el concurso público respectivo y con el fin de desempeñar funciones de carácter permanente, podrán ser consideradas como funcionarios de carrera, quedando así desvirtuada la posibilidad de que puedan ser considerados como tales todos aquellos sujetos que aun cuando no medie el concurso y nombramiento respectivos, ejerzan funciones propias de un funcionario de carrera, devenguen el salario propio de estos funcionarios o laboren bajo el horario previsto para los mismos.

No obstante, cabe reiterar que esa estabilidad adquirida una vez superado el concurso público, es decir, una vez obtenido el ingreso mediante el concurso público, se encuentra supeditada para el caso de los funcionarios judiciales ante “el interés en la recta administración de justicia”, conforme lo expresa el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial.

Es decir, el ingreso a la Administración de Justicia, al Poder Judicial, y la estabilidad en el cargo, se encuentran supeditados a dos supuestos de hecho de suma importancia:

1.- La celebración del concurso público, como requisito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual alude el artículo 8 del Estatuto del Personal Judicial, y;

2.- La prevalencia del interés sobre una recta administración de justicia.

Considerado lo anterior, en el caso en análisis se observan los siguientes elementos probatorios:

1.- Movimiento de Personal a nombre de la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.742, tipo de movimiento: ingreso, fecha de vigencia: 16 de mayo de 2002, título del cargo: Asistente (folio 38), lo cual fue convalidado por la parte actora en su escrito libelar al señalar “En fecha 16-05-2002, ingreso a la función pública como ASISTENTE en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara” (folio 2).

2.- Resolución Nº 5 de octubre de 2009, mediante la cual se remueve y retira a la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.742, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cargo de Asistente de Tribunal (folios 30 al 32).

De los elementos cursantes en autos se evidencia que la hoy querellante ingresó al Poder Judicial en el año 2002, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se evidencia en autos que ingresó y egreso del cargo de Asistente de Tribunal sin que haya participado en concurso público alguno, entendiéndose con base a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución mencionado que no ha ingresado a un cargo de carrera, es decir que no existe el ingreso al personal judicial conforme lo establece el artículo 8 del Estatuto del Personal Judicial, por no cumplir con uno de los requisitos necesarios para ello, esto es, “las demás que establezcan la Constitución”, es decir, el concurso público establecido en el artículo 146 del texto Fundamental.

Siendo así, a juicio de este Juzgado, la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, no ostentaba para el momento de su egreso la condición de funcionaria de carrera, y en consecuencia la estabilidad que en principio se adjudica a los cargo de carrera. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora que gozaba de estabilidad provisional, de conformidad con la Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se observa que la misma expresamente señala lo siguiente:

“Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no” (Negrillas agregadas).

Conforme fue analizado supra, la querellante se encuentra exenta del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podría este Juzgado hacer extensivo en principio dicho criterio de estabilidad provisional a la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, cuando la misma sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinada su inaplicabilidad.
No obstante, considerando el caso en particular, corresponde observar que los funcionarios al servicio del Poder Judicial, ciertamente en principio gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pero ésta esta sujeta en todo momento “al interés en la recta administración de justicia”, ante lo cual, sin lugar a dudas, tiene su asidero la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, más aún ante el deber de “tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad”, en pro de “garantizar una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano”.

Sin embargo, en el presente caso, más allá de ello, resulta infundado determinar si efectivamente la hoy querellante se encontraba bajo algún supuesto que haya podido enmarcar la aludida Resolución o si debía someterse a alguna evaluación institucional, pues fue debidamente constatado en autos que no ingresó al personal judicial a través de concurso público, por lo que no gozaba de “estabilidad”, y menos aún de la estabilidad provisional consagrada jurisprudencialmente, al evidenciarse que ésta no arropa a aquellos funcionarios excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que además no se encuentra prevista bajo ningún criterio para el personal del Poder Judicial, pues debe reiterarse que hasta la misma “estabilidad absoluta” que en principio pudieran gozar los funcionarios al servicio del Poder Judicial se encuentra restringida ante el interés de una justicia regida por los principios de imparcialidad, honestidad, equidad, entre otros, que lleva inmersa la Administración de Justicia.

Siendo así, en el caso en particular, con base a lo expuesto, la Administración podía disponer del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba la querellante, por lo que se desecha el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.

II.1.- “No se aprobó cambios en la estructura organizativa en el Circuito Penal del Estado Lara”.

A decir de la querellante no se aprobó cambios en la estructura organizativa en el Circuito Penal del Estado Lara. Que aunque la Resolución Nº 2009-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena el inicio de la reestructuración integral del Poder Judicial, esto no implicó cambios en la organización Circuito Penal del Estado Lara, ya que de ser el caso estos debieron ser aprobados por la Sala Plena o la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podía excluírsele de la función pública cuando nunca se aprobó un cambio organizativo, lo cual vicia de nulidad la Resolución Nº 295, notificada el 21 de octubre de 2009.

Con base a lo analizado supra, al haberse determinado que no se requería en el caso en concreto que se evidenciara cambio en la estructura organizativa para procederse a la remoción-retiro de la querellante, se desecha el presente alegato. Así se decide.

II.2.- “No se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional)”.

A decir de la querellante no se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional). Que nunca existió una evaluación de su desempeño, con ocasión de la reestructuración integral, que existen evaluaciones de desempeño de años anteriores donde se señaló que cumple muy por encima de las exigencias del cargo, un estudio que determine detalladamente el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo lo cual vicia de nulidad la mencionada Resolución Nº 295.

Por su parte, la parte querellada señaló que “(…) la remoción y el retiro del querellante obedeció a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución antes comentada”.
Constatado igualmente que no se requería la aplicación de un procedimiento como el establecido para la reducción de personal analizado, se declara infundado el presente alegato y así se decide.




II.3.- “No se realizaron las gestiones reubicatorias”.

A decir de la querellante no se realizaron las gestiones reubicatorias. Que resultan una “verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efecto (sic) la Remoción”.

Que aún cuando se considerase que su cargo de Asistente fue afectado por el proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, se debió colocar en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al término de ese mes, no había sido posible la reubicación, sólo en tal caso, serán retirados de la Administración Judicial, por lo que es nula la Resolución Nº 295 mencionada.

En tal sentido, indicó la parte actora que al ser la estabilidad un derecho que beneficia únicamente a los funcionarios de carrera, siempre y cuando hayan ingresado mediante concurso público, no resulta aplicable a la querellante por no ser funcionaria de carrera, pues no ingresó a la Administración Pública mediante concurso.

Observa este Juzgado que no se demuestra en autos que la querellante haya desempeñado un cargo de los denominados de carrera, incluso antes de su ingreso al Poder Judicial, y siendo que fue debidamente evidenciado en el presente caso que no ostentaba para el momento de su egreso tal condición, no correspondía otorgarle mes de disponibilidad alguno, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA FRANCO ECHEVERRY, asistida por los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas, identificados supra, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.
Al.- La Secretaria,