REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2011-000137
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 1988, bajo el Nº 63, tomo XXII, cuya última modificación quedó protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 21, tomo 31-A, de fecha 23 de septiembre de 2009, contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO, DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), quedando inscrito bajo la boleta el Nº 502, folio 194 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.
Posteriormente, es recibido el aludido escrito su anexos en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 22 de marzo de 2011, se admitió a sustanciación el presente recurso, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 14 de marzo de 2011, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, con fundamento a los siguientes alegatos:
Que “…un grupo de personas se reunieron con la voluntad de constituir un sindicato de carácter estadal, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los referidos ciudadanos alegaron ser todos trabajadores bajo relación de dependencia de mi representada, posición ésta adoptada también por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, para lo cual en fecha 28 de octubre de 2010, un obrero (desconocemos si trabaja para la Inspectoría) deja constancia de haberse trasladado a la sede de mi representada con el fin de practicar notificación…”.
Alegó que “…las personas que aparecen como promotores del sindicato, ni como intervinientes en la asamblea originaria han sido o son trabajadores de mi representada, de lo que se evidencia que la intención de los mismos fue la de engañar a la Inspectoria del Trabajo para que ésta tramitara la inscripción del mismo (…) en consecuencia al no ser trabajador de la empresa y ser un Sindicato Estadal se requiere la presencia de 40 trabajadores que al no serlo no se puede desde el inicio pretender constituir un sindicato.”.
En razón de lo anterior denunció la existencia de fraude procesal en el acto administrativo impugnado.
Denunció el incumplimiento del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir, de los estatutos del sindicato se desprende que la voluntad de las personas fue la de constituir una organización sindical con trabajadores de una misma rama industrial, cuyo número mínimo requerido de trabajadores debe ser de 40, lo cual no fue cumplido y por ello la Inspectoría del Trabajo no debió haber permitido la inscripción, de conformidad con el artículo 426 literal b) eiusdem.
Así mismo, adujo que las actas de asamblea presentadas por el supuesto sindicato “…no solamente presentan deficiencias, si no (sic) que se presume o se constata la no realización de ninguna de las asambleas, ni la originaria ni la de subsanación…” y que por tanto, la Inspectoría del Trabajo debía abstenerse de registra la referida organización sindical.
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó medida cautelar.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Boleta Nº 502, folio 194, del Libro de Registro mediante el se inscribió al del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET).
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, atendiendo a que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, que viene previamente atribuido por ley, cuestión ésta que además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la misma, en virtud que puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), quedando inscrito bajo el Nº 502, folio 194 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.
Señaló la parte recurrente que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar, específicamente por fraude procesal e inobservancia de los artículos 418, 421 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De modo que, en el presente asunto se hace necesario citar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2004-0064, donde indicó lo siguiente:
“Ahora bien, al solicitarse la nulidad del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual se registró e inscribió un sindicato de trabajadores, considera la Sala que para determinar a quien corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
"El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto”. (Negrillas de la Sala).
La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual se dispuso:
“…Omissis…
En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)”.
Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la Sala Político-Administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo, en el presente caso no se está recurriendo una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, no evidenciándose de los autos que se haya agotado la vía administrativa ante el Ministro.
En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal”.
Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del presente recurso de nulidad (…).” (Subrayado de este Juzgado)
El criterio expuesto ha sido reiterado por la misma Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00779, de fecha 27 de julio de 2010 de la siguiente forma:
“En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente (…) contra el auto de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la inscripción y registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS, SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. DEL ESTADO SUCRE.
…Omissis…
Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto”. (Negrillas de la Sala).
La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:
“(...) considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo. (...)”.
Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.
En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal”.
Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Corte declarada competente. Así se declara” (Subrayado de este Juzgado)
Como quiera que aún las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual para el conocimiento de determinados asuntos, corresponde mencionar el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica, entre otros aspectos que, “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley [autoridades estadales o municipales] cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Así, este Órgano Jurisdiccional al verificar que en el presente asunto se solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), quedando inscrito bajo el Nº 502, folio 194 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, y constatado de autos que no se desprende el ejercicio de recurso alguno interpuesto contra el referido acto por ante el Ministro del Trabajo respectivo, actual Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, acogiendo el criterio jurisprudencial citado supra, se observa que este Órgano Jurisdiccional no es el competente para el conocimiento del presente asunto.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, del Estado Trujillo, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 1988, bajo el Nº 63, tomo XXII, cuya última modificación quedó protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 21, tomo 31-A, de fecha 23 de septiembre de 2009, contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO, DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), quedando inscrito bajo la boleta el Nº 502, folio 194 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Anthony Duarte Hernández
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