REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000206
PARTE ACTORA: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/05/2001, bajo el Nº 52, Tomo 19-A, folio 265, representada por el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ JARDIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.267.047.
APODERADA DE LA ACTORA: RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ SOTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.436, 90.484 y 92.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil LA REVOLUCIÓN DEL SONIDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/04/2002, bajo el Nº 42, Tomo 59-A, representado por el ciudadano LOUIS SALEM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-13.664.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: JORGE ELIECER VAZQUEZ M.; y RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 140.955 y 143.950, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

En fecha 10 de Febrero de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., contra LA REVOLUCION DEL SONIDO C.A; se ORDENÓ el desalojo del inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro. 13, ubicado en la planta baja del denominado “BOULEVARD PLAZA LOS LEONES”, ubicado en la acera este de la Avenida Los Leones y la acera oeste de la Avenida Caracas, entre calles Madrid y Federico Carmona. Condenó en costas a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 16 de Febrero de 2011, el abogado JORGE ELIÉCER VÁZQUEZ M., interpone Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído a un solo efecto, en consecuencia el a-quo remite copia certificada de las actas procesales que conforman la presente causa, a la URDD Área Civil a los fines de a los fines de su resolución, correspondiéndole a este Juzgador conocer de presente controversia, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior, pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
Vistas las copias certificadas recibidas por distribución de la URDD Civil del estado Lara, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada Civil del estado Lara, que el caso bajo análisis, objeto de apelación, se refiere a un juicio de Desalojo, introducido en fecha 28 de Octubre de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, ello debido a la cuantía vigente para la fecha de la interposición de la acción.
Ahora bien, para ésta Alzada es claro, que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009–0006 de fecha 18 de mayo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T…”. Importa por tanto destacar, que bajo tal Resolución, los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta 02/04/2009, conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), -producto del efecto devolutivo-, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial respectiva, categoría “A”, pues, - se repite -, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009-0006, en “Primera Instancia”.
MOTIVA
Corresponde a quien juzga determinar si la decisión definitiva de fecha 10 de Febrero del 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, para lo cual se hace necesario analizar la citada Resolución No. 2009-00006, en la cual modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de tener acceso al recurso de apelación que se interponga en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, tal cual es el caso bajo análisis; esto obliga a realizar un pronunciamiento previo al fondo de lo planteado, sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación; lo cual se hace así:
El abogado Rudolfh Kreubel Camero, actuando en representación de Inversiones Plaza Los Leones C.A. parte accionante, en el punto IV del escrito libelar señaló lo siguiente: “Omisis… Estimo la presente demanda en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 21.648,34) o el equivalente a CIENTO NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (192 U.T).” y dado a que el accionado en su contestación de la demanda no rechazó esta estimación por insuficiente o exagerada, tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, pues quien suscribe el presente fallo determina que ese es el valor de la demanda, y así se decide.
Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es obligatorio interpretar lo establecido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (para esta fecha equivalente a Bs. 5.000,00) a la luz de lo acordado en la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”
De tal forma, que de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 694, de fecha 06/07/2010, ratificado en sentencia Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; supuesto en el cual encuadra el caso bajo análisis ya que la demanda fue estimada en 192 Unidades Tributarias, siendo ésta inferior al monto requerido para oirse el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ELIÉCER VAZQUEZ M., Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado JORGE ELIÉCER VÁZQUEZ M., Apoderado Judicial de la parte demandada.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes