REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000883

PARTE ACTORA: MARIA DE PURIFICACAO RODRIGUES SOUSA DE MESTRE, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.004.672.

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.227.

PARTE DEMANDADA: INMER RIVAS y MIRIAN CORTEZ DIAMONT.

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA TIMAURE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.763.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.388.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones a este Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21/07/2010 por la Abg. Ana Timaure Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.763.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.388, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Inmer Rivas y Mirian Cortez Diamont parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 15 de Julio del 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 26/07/2010. Correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el día 28/02/2011, y por auto de fecha 01/03/2011 se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/03/2011 este Juzgado Superior, dejó constancia que siendo la oportunidad para los informes solo la parte actora los presentó, por lo que se acogió al lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 29/03/2011 oportunidad para las observaciones se dejó constancia que no hubo, por lo que a partir del día siguiente a la fecha supra citada entró la presente causa en estado de dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Para decidir, éste Tribunal observa:

Motiva

Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente; al folio (03) de los autos consta auto de fecha 26/07/2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cuyo tenor se transcribe:

“Se oye la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Abogado en ejercicio ANA TIMAURE GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.388, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos INMER RIVAS y MIRIAN CORTEZ DIAMONT, contra auto de fecha 15 de Julio de 2010, donde se declaro sin lugar la solicitud de Perención. Expídanse copias certificadas del auto antes mencionado, mas las que indiquen las partes una vez que el apelante consigne los fotostatos de las mismas, y remítanse a la U.R.D.D. a fin de ser distribuidas en un Juzgado Superior Civil. Asimismo se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha para la consignación de los fotostatos, en el entendido de no consignar la referida copias dentro del lapso indicado se considerada desistida dicha apelación.-
Expídase copia certificada del presente auto y agréguese al asunto principal KP02-V-2009-003849.”


Luego del auto ut supra transcrito, cursa al folio (04) auto de fecha 21/02/2011 en el cual el Juzgado a quo señala, que como quiera que no consta en autos consignación de los correspondientes fotostátos para la tramitación del recurso de apelación ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara para que lo envié al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil a quien le corresponda por distribución, y como antecedente a los autos ut supra señalados al folio (1) cursa diligencia de apelación efectuada por la abogado Ana Timaure Gómez en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Inmer Rivas y Mirian Cortez Diamont contra el auto de fecha 15/07/2010 dictado por el a quo.


El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”


Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente que sólo consta en autos la apelación interpuesta, el auto que la oye, el auto de remisión para su distribución entre los Juzgados Superiores y nada más, por lo que no constan actuaciones referidas a cómo se produjo el auto objeto de apelación, ni el auto mismo, elementos esenciales a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, omisión ésta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra, que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. ANA TIMAURE GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos INMER RIVAS Y MIRIAN CORTEZ DIAMONT parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 15 de Julio del 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 28/04/2011 a las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS