REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000328
PARTE DEMANDANTE: CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA), Firma Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, el 03-06-1.976, bajo el N° 264, folio INVERSIONES 77 C.A. vto al 80 fte, del Libro de Registro de Comercio N° 03, modificados sus Estatutos ante el mismo despacho, el 28-06-1.976, bajo el N° 8 folio vto del 31 al 33 fte del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, modificados sus estatutos por aumento de capital según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30-11-1.981, bajo el N° 51, Tomo 3H, según Asamblea General Ordinaria N° 15, celebrada el 18-11-1.983, inscrita en el Registro Mercantil en el Tomo 2B, bajo el N° 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO ALEXIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.560, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Guacamayas, Torre II, apartamento 11-E, Urbanización La Mata, calle 9, Cabudare, Estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01-03-2.011 por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, ya identificado, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 28-02-2.011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por la firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA) contra el ciudadano GREGORIO ALEXIS MARTINEZ, ya identificados. Mediante auto de fecha 02-03-2.011 el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles. En fecha 11-03-2.011 el expediente fue recibido por esta Alzada, y en fecha 15-03-2.011 se le dio entrada y fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29-03-2.011 este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de informes, ninguna de las partes los presentaron, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 23-02-2.011 el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, ya identificado en su carácter de apoderado actor presentó ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual se resume lo siguiente: Que su representada es administradora de la Torre 4 del Conjunto Residencial LAS GUACAMAYAS ubicado en la Urbanización La Mata, final calle 9, junto a la 3 etapa de la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, señaló que no se ha constituido la Junta de Condominio y que conforme al capitulo octavo del documento de condominio su representada mantiene la administración del condominio hasta tanto se constituya la misma; documento que anexó en copia certificada. Que en el referido documento se indica, que mientras se constituya el Consejo Consultivo de Condominio, la propietaria de la torre CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. ejercerá la administración de la torre directamente o por medio de persona natural o jurídica que al efecto designe, siendo esta condición para todos los copropietarios de la torre 4. Narró que el ciudadano Gregorio Alexis Martínez, ya identificado, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Guacamayas, Torre II, apartamento 11-E, Urbanización La Mata, calle 9, Cabudare, Estado Lara, adquirió un apartamento distinguido con el N° 7-E, ubicado en el séptimo (7) piso de la Torre IV del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la Urbanización La Mata, final de la calle nueve (9), junto a la III etapa de la Urbanización Chucho Briceño, en la ciudad de Cabudare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara; cuyo porcentaje de condominio le corresponde una alícuota parte de 1,18293453% de las cargas comunes del conjunto residencial, tal como fue aceptado por este al momento de adquirir el referido inmueble. Que el mencionado ciudadano desde el mes de Agosto del 2.004 hasta el mes de Diciembre del 2.010, correspondientes a 69 cuotas de condominio vencidas y no pagadas y que ha dejado de pagar la carga u obligación que le corresponde por condominio, que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio debió dar cumplimiento, a pesar de que el inmueble estaba ocupado por terceras personas se le notificó de la existencia de la deuda, de lo que anexó recibos debidamente emitidos por el administrador del condominio de la Torre 4 del Conjunto Residencial Las Guacamayas, constantes de sesenta y nueve (69) folios en original (los cuales corren insertos en los folios 7 al 74) y que en su totalidad monta la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y SIETE (15.330,67) que comprende los meses pendientes de la cuota del condominio mas la mora que se ha generado durante el tiempo de atraso.
Fundamentó la presente acción en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 1.871 del Código Civil y en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente expuso que en consideración a lo antes narrado y por el incumplimiento del pago y en cumplimiento con el mandato que le fuere hecho, demandó formalmente al ciudadano Gregorio Alexis Martínez, en su carácter de obligado y deudor por concepto de cuotas de condominios impagadas, de plazo vencido para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 9.067,97), suma esta a que asciende las cuotas vencidas del condominio.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 6.262,70), correspondiente a los intereses de mora causados por el incumplimiento producidos al dejar de pagar las cuotas de condominio de los meses ya señalados.
TERCERO: Las costas y costos del presente proceso hasta su total y definitiva terminación.
Conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble propiedad del demandado, descrito en su escrito de libelo; también solicitó que el presente juicio se siga por el procedimiento de la vía ejecutiva, conforme a la misma norma. Finalmente pidió que la presente demanda sea recibida, admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva conjuntamente con los pronunciamientos de ley.
En fecha 28-02-2.011 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la presente demanda.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo definitivo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de Municipio que dictó el fallo recurrido, en aplicación a la Resolución N° 2009-00006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia a lo establecido en las sentencia Nros. REG. 00740 y REG. 0049 de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, ambas dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la negativa de admisión de la demanda dictada por el a quo en fecha 28 de Febrero del 2.011 cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, interpuesta por el ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. (CICA), en contra del ciudadano GREGORIO ALEXIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.067.560, domiciliado en el Conjunto Residencia Las Guacamayas, Torre II, Apartamento 11-E, Urbanización La Mata, Calle 9, Cabudare, Estado Lara, désele entrada, anótese en los Libros respectivos. Con respecto a su admisión el Tribunal observa: Por cuanto la demanda intentada luego de su revisión exhaustiva, se solicita sea tramitada por el procedimiento de VIA EJECUTIVA, establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que involucra conforme a la petición que formula el reclamante, el decreto de embargo sobre un inmueble, destinado a vivienda familiar o de habitación, solicitud que a la luz de la suspensión temporal dictada en fecha 17 de enero de 2.011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cae dentro de sus previsiones, y por cuanto tal suspensión se refiere a la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, y por otra parte, abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva, el Tribunal declara INADMISIBLE la demanda por los señalamientos que anteceden, decisión que se toma Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…”
está o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, analizando las actas procesales, el fundamento dado por el a quo para declarar la inadmisión de la presente demanda con la normativa legal aplicable a la solución del caso de autos, se concluye que, haciendo abstracción sobre la existencia y legalidad de dicha orden emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dado a que sólo se conoce de ésta a través de la circular emanada de la Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 17-01-2.011 cuyo tenor es el siguiente:
“A través de la presente me dirijo a ustedes, en la oportunidad de participarles que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia del Decreto Presidencial, en razón de la declaratoria de Emergencia Nacional ocasionado por los desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional aprobó temporalmente la limitación de la practica de medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. Asimismo resulte pertinente indicar que dicha decisión, no paraliza las causas que estén en curso ni alterará las sentencias pasadas que tengan fuerza de cosa juzgada.
La inobservancia de la presente directriz acarreará sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Apercibimiento que se realiza para su debido conocimiento y de más fines consiguientes.
Sin más a que hacer referencia, me suscribo de Uds.,…”
La presente acción por vía ejecutiva es inadmisible pero no por el fundamento, dado por el a quo quien alegó para ello, la existencia de la prohibición dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cuando de la lectura del propio texto de la precedentemente transcrita circular, no se deriva esa conclusión, sino que lo que establece es una suspensión sobre la ejecución de Medidas Ejecutivas o Cautelares sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, y no es la que se prohíba decretar medidas, y así infiere este jurisdicente lo entendió el propio a quo cuando en el auto recurrido estableció “…omisis…y por cuanto tal suspensión se refiere a la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, y por otra parte, abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva” (subrayado del Tribunal) e inexplicablemente ejecutó mal la resolución a que hace referencia la mencionada circular de Rectoría supra transcrita, al considerar que ello conllevaba a inadmitir la acción, por cuanto en criterio de quien emite el presente fallo, es distinto procesalmente dictar o decretar medidas ejecutivas o cautelares, a la ejecución de éstas, por ser actuaciones procesales distintas y se corresponden a etapas distintas tal como alegó el apoderado actor recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada el fundamentar el recurso de apelación, más sin embargo, este juzgador concuerda con el a quo en que la presente acción de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva, es inadmisible en virtud que el artículo 630 del Código Adjetivo Civil establece los requisitos o condiciones para acudir a la vía ejecutiva al preceptuar:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
De manera que de la lectura de esta norma se infiere como requisitos de la acción por vía ejecutiva los siguientes: a) Que la obligación consta de instrumento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente y sean estos producidos en el momento de la admisión de la demanda y no en momento posterior. b) A parte de que la obligación pretendida debe constar en el documento que reúna las condiciones señaladas en el literal a), pues la obligación en referencia debe ser liquida de dinero y con plazo cumplido.
Ahora bien, del análisis del libelo de la demanda y de los recaudos consignados en el mismo, se evidencia que las planillas de liquidación expedido por la Junta de Condominio de Las Guacamayas (y no por la accionante) se considera que cumple con los requisitos de fuerza ejecutiva a que hace referencia el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal por cuanto contiene la descripción de los gastos comunes y la proporción que el accionado debe pagar por cada mes, más sin embargo, la pretensión de pago de intereses moratorios no están contempladas en dicho artículo y por ende no puede entrar en criterio de este juzgador como pretensión en vía ejecutiva establecido en el supra transcrito artículo 630 del Código Adjetivo Civil, el cual es el que rige para el caso sublite, y no el artículo 341 eiusdem como erróneamente lo argumentó el apoderado actor recurrente en sus informes rendidos ante esta Alzada, ya que el caso de autos se rige por el capítulo cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los procedimientos especiales mientras el referido artículo 341 es el que rige el procedimiento ordinario, motivo por el cual, la apelación interpuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 en su condición de apoderado judicial de la accionante Consolidada de Inversiones (CICA) contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de Febrero del corriente año por el a quo se ha de declarar sin lugar, ratificando en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 en su condición de apoderado judicial de la accionante Consolidada de Inversiones (CICA), en contra de la decisión de fecha 28 de Febrero del 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que en consecuencia, queda así ratificada la misma.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en esta fecha, 28-04-2.011 a las 10:55 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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