REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000070


PARTE ACTORA: INVERSIONES HEXAGONO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1977, bajo el N° 57, Tomo 1-A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 23/02/2010, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del a Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/03/2010, bajo el N° 2, Tomo 16-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACKSON PEREZ MONTANER y NESTOR ALVAREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.775.748 y 9.540.522, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.195 y 36.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARTHA LOZANO, RAFAEL RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL BASTIDAS, GLEMIS CARUCI, VILAMRY CARUCI, LISBETH PINACEL, JOSE MELENDEZ, DAYANA MUJICA, KATIUSKA OCHOA y LILIAN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.148.758, 7.384.366, 21.125.641, 9.611.299, 9.602.728, 10.518.714, 16.796.301, 16.242.968, 17.617.149 y 7.334.274, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 26/07/2010, los abogados JACKSON PEREZ MONTANER y NESTOR ALVAREZ YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.195 y 36.399, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil INVERSIONES HEXAGONO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1977, bajo el N° 57, Tomo 1-A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 23/02/2010, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/03/2010, bajo el N° 2, Tomo 16-A. Interponen querella interdictal por despojo contra los ciudadanos MARTHA LOZANO, RAFAEL RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL BASTIDAS, GLEMIS CARUCI, VILAMRY CARUCI, LISBETH PINACEL, JOSE MELENDEZ, DAYANA MUJICA, KATIUSKA OCHOA y LILIAN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.148.758, 7.384.366, 21.125.641, 9.611.299, 9.602.728, 10.518.714, 16.796.301, 16.242.968, 17.617.149 y 7.334.274, respectivamente; indicando que su representada es propietaria de un inmueble consistente en un terreno que tiene una superficie de Mil Trescientos Dieciocho Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros Cuadrados (1.318,27 M2), completamente cercado con pared perimetral de bloques de cemento con un portón de hierro, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la Urbanización Nueva Segovia, entre la carrera 3, cruce con calle 4 y la antigua vía a Las Damas, en Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintidós metros con sesenta centímetros (22,70m) con la carrera 3; Sur: En treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70m) con la antigua vía a Las Damas; Este: En cincuenta y dos metros con diez centímetros (52.10m) con la calle 4; y Oeste: En treinta y ocho metros con setenta y dos centímetros (38.72m) con terreno que es o fue de Cecilio Ledesma. Que el inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 17/08/1.977, bajo el N° 30, folios 79 al 81, Protocolo 1°, Tomo 11; que desde su adquisición su representada poseyó legítimamente el inmueble hasta que a finales del mes de septiembre de 2009, un grupo de personas las ut supra identificadas luego de violentar el protón que sirve de acceso a la parcela, desposesionó a su representada, dando lugar a una ocupación ilegal o invasión instalándose en el terreno. Hecho el cual fue denunciado ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14/10/2010. Que luego de esa fecha los ocupantes ilegales o invasores construyeron un rancho o vivienda provisional con láminas de zinc, y han iniciado trabajos de construcción mediante la excavación de zanjas que se emplean para la construcción de vigas y columnas y para la colocación de tuberías; tal y como consta de inspección Notarial practicada con la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 25/02/2010, de la cual al momento de la inspección se encontraban las personas contra las cuales se interpone la presente acción interdictal a los cuales denominaron los actores en los querellados. Invocaron como fundamentó de su acción los artículos 783 y 780 del Código Civil, que se encuentra demostrada y probada, la ocurrencia del despojo, la cualidad de propietaria de su representada y de poseedora al tiempo del despojo, así como la identidad de las personas que se encuentran ocupando ilegalmente el terreno de su representa y que la despojaron de su posesión legitima. Pidieron se constituyera la garantía que fijará el tribunal, se decrete la restitución de la posesión, dictando y practicándose todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto de amparo, o en su defecto, el secuestro, utilizado la fuerza pública si ello fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; cumplido el cual piden que en la oportunidad de la practica de la restitución o del secuestro, o de las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso, se les indique a los querellados que quedan citados en los términos del artículo 261 eiusdem, para la contestación a la demanda conforme al artículo 701 ibídem. Por lo expuesto piden se decrete el amparo y la restitución de la posesión de su representada del inmueble de su propiedad antes señalado o en su defecto el secuestro de manera cautelar, y que sea sustanciado como sea el procedimiento, se decrete con lugar la presente acción. Estimaron la acción en Bs.f 200.000,00 o lo que es lo mismo en 3.076 U.T.

En fecha 05/08/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la querella interdictal por despojo y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió al querellante la constitución de una garantía hasta la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00). Luego constan actuaciones por parte de la querellante en impulsar la citación de los querellados.

En diligencia de fecha 10/11/2010, la abogado Marlene Rodríguez, indicando estar identificada en autos con el carácter de apoderada judicial de la querellante, de conformidad a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento civil, en razón a que su representada no ha encontrado ningún banco, ni compañía de seguros que acepte otorgar la fianza requerida por el tribunal para decretar la restitución del inmueble, pide que por cuanto se han presentado pruebas que constituyen presunción grave a favor del querellante, se decrete el secuestro del inmueble, tal como lo prevee el único aparte del artículo 699 eiusdem. Petición que fue ratificada en fecha 10/01/2011 por el abogado Néstor Álvarez Yépez en su carácter de co-apoderado judicial de la querellante.

En fecha 12/01/2011, la Juez Temporal del Juzgado de la Primera Instancia se avoca al conocimiento de la causa, luego por auto de fecha 19/01/2011 niega la medida cautelar de secuestro solicitada; auto el cual fue apelado por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 24/01/2011, siendo oída la apelación interpuesta en fecha 27/01/2011 en un solo efecto y ordenada su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, para su distribución en el Juzgado Superior correspondiente.

En fecha 09/02/2011, suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, fecha en la cual se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 23/02/2011 se dejó constancia que solo la parte querellante presentó escrito de informes por lo que se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en auto de fecha 09/03/2011, se dejó constancia que no hubo observaciones a los informes por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, negó la medida cautelar de secuestro solicitada, de fecha 19 de Enero del 2011 está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los parámetros legales exigidos por la ley para éste tipo de procedimiento especial en materia de Interdictos, el cual se encuentra previsto y regulado en el Capitulo II, Titulo III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Procedimiento especial en el cual el Juez en la etapa inicial del proceso debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, claro esta, previa revisión al caso concreto de los requisitos o presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal y para este caso, el restitutorio establecidos en la norma, comprobados éstos, es decir, la ocurrencia del despojo ordenará su admisión y el secuestro del inmueble objeto de pretensión para el caso de que el actor o querellante no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. Decreto que dictará el Juez una vez que haya encontrado suficiente prueba o de las pruebas promovidas por el actor, decisión ésta que adquiere la naturaleza de sentencia interlocutoria, concluida esta primera etapa en la cual el Juez no puede abrir ningún tipo de incidencias, ni siquiera la incompetencia por la materia del Tribunal; dado que estas deben ser resueltas en la segunda fase llamada contradictoria del procedimiento. Por lo ut supra expuesto: 1.- Este Jurisdicente llega a la conclusión que en los procedimientos interdictales, y en particular el caso que nos ocupa de interdicto restitutorio por despojo, una vez comprobados los requisitos o presupuestos de admisibilidad ha debido el a quo dictar de pleno derecho el decreto de secuestro por ser este tipo de medidas anticipada propio al proceso interdictal; por cuanto se denota de las actas procesales que en fecha 05/08/2010 el Juzgado de la Primera Instancia admitió la querella interdictal por despojo y en consecuencia de ello de conformidad a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exigió al querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes, y en cuenta de haber manifestado el querellante no poder cumplir con la misma, lo procedente era dictar el referido decreto de secuestro, pero como quiera que el mismo procedimiento prevee que dentro de esta primera fase del proceso no puede abrirse ningún tipo de incidencia, lo que hace que la apelación interpuesta por la querellante en fecha 24/01/2011 en contra del auto de fecha 19/01/2011, mediante el cual el a quo negó la medida cautelar de secuestro solicitada sea inadmisible, en consecuencia queda anulado el auto de fecha 27/01/2011, en el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, declarándose inadmisible el recurso de apelación y así se decide.

2.- En otro orden de ideas, advierte este Tribunal que no puede pasar por alto, la motivación por la cual el Tribunal de la Primera Instancia fundamentó su negativa del secuestro solicitado, de fecha 19/01/2011; el cual se refiere a una comunicación de fecha 14/01/2011 sin especificar de que organismo proviene, cuyo contenido citó: “Omisis…que la comisión Judicial en su sesión ordinaria, vista la declaratoria de emergencia Nacional mediante decreto presidencial debido a las calamidades y desastres naturales ocasionados por las lluvias en la geografía venezolana, se instruye con carácter de urgencia a los Tribunales de la República sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautela que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, dicha restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva”. Del cual considera quien suscribe el presente fallo, que obviando cualquier consideración sobre la existencia o no del oficio, del mismo texto se deduce que, en ningún momento la limitación temporal se refiere al decreto de medida sino a la ejecución de la misma, por lo cual va dirigido a los Tribunales Ejecutores y no a los de Cognición, y así se establece.

DISPOSITIVA.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la apelación interpuesta por la abogado Marlene Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones Hexágono C.A., parte querellante en la presente causa, en consecuencia queda anulado el auto de fecha 27/01/2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito del estado Lara, en el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de fallo tomado.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 08/04/2011a la 01:20 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA