REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-000397

PARTE DEMANDANTE RAÚL AZPARREN MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.265.081.
APODERADO JUDICIAL SALOMÓN ESPINA OLIVARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.228.
PARTE DEMANDADA CARMEN YOLANDA ROJAS URDANETA Y GLADIS MARIA ROJAS DE POCATERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.-7.371.534 y V.-3.323.957, ambas de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM LUZ MARINA MOLINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.711.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se pronuncia este Tribunal en relación a la demanda de Cumplimiento De Contrato de Arrendamiento, intentado en fecha 30 de Enero del año 2009, por el ciudadano Raúl Azparren Macias, asistido por el Abogado en ejercicio Salomón Espina Olivares, contra las ciudadanas Carmen Yolanda Rojas Urdaneta y Gladis Maria Rojas de Pocaterra.
En fecha 04 de Febrero del año 2009, este Tribunal insto al demandante, en consignar documentos originales o copia certificada, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 17 de Febrero del año 2009, la parte actora ciudadano Raúl Azparren Macias, asistido por el Abg. Salomón Espina Olivares, consigno original del contrato de arrendamiento.
En fecha 02 de Marzo del año 2009, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por el procedimiento breve.
En fecha 11 de Marzo del año 2009, el Abg. Salomón Espina Olivares, consignó copia simple del libelo de la demanda, a los fines de que se libren las respectivas compulsas.
En fecha 16 de Marzo del año 2009, compareció el ciudadano Raúl Azparren Macias, y otorgo poder Apud-Acta a los Abogados Salomón Espina Olivares y María Espina.
En 18 de Marzo del año 2009, este Tribunal acordó librar las Compulsas de citación.
En fecha 31 de Marzo del año 2009, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de compulsa firmado por la co-demandada ciudadana Gladis Maria Rojas de Pocaterra.
En fecha 30 de Abril del año 2009, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de compulsa mediante la cual la co-demandada ciudadana Carmen Yolanda Rojas Urdaneta, se negó a firmar.
En fecha 07 de Mayo del año 2009, el Abg. Salomón Espina Olivares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Raúl Azparren Macias, solicitó se complemente la citación personal.
En fecha 14 de Mayo del año 2009, este Tribunal acordó librar Boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Julio del año 2009, la Secretaria Accidental del Tribunal dejo constancia de no haber practicado la notificación, como lo ordena el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio del año 2009, la parte actora ciudadano Raúl Azparren Macias, asistido por el Abg. Salomón Espina Olivares, solicitó se sirva decretar Secuestro del inmueble y sea designado como depositario del mismo.
En fecha 27 de Julio del año 2009, este Tribunal ordeno la apertura del Cuaderno Separado de Medidas y el desglose de la referida diligencia, para ser agregada al cuaderno correspondiente.
En fecha 31 de Julio del año 2009, el Abg. Salomón Espina Olivares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Raúl Azparren Macias, solicito en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2009-137, se decrete Medida de Secuestro sobre el bien objeto del presente litigio, la cual fue negada por este Juzgado en fecha 06-08-2009.
En fecha 31 de Julio del año 2009, el Abg. Salomón Espina Olivares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Raúl Azparren Macias, solicitó se proceda a dictar la Sentencia, lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 06-08-2009, por cuanto se observa que no se ha completado la citación personal; así mismo por cuanto se observo este Juzgado que han transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación, de conformidad con la parte infine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil las citaciones practicadas quedan sin efecto y el proceso se encuentra suspendido hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados y consigne los fotostatos del libelo para librar las compulsas correspondientes.
En fecha 17 de Septiembre del año 2009, el Abg. Salomón Espina Olivares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Raúl Azparren Macias, consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de que se libren nuevas compulsas para las demandadas, o cual fue acordado por este Juzgado en fecha 22-09-2009.
En fecha 14 de Octubre del año 2009, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de compulsa mediante la cual la co-demandada ciudadana Gladis Maria Rojas de Pocaterra, se negó a firmar y sin firmar por la ciudadana Carmen Yolanda Rojas Urdaneta.
En fecha 16 de Octubre del año 2009, la Abg. Maria Espina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Raúl Azparren Macias, solicitó la citación por Carteles de la ciudadana Carmen Yolanda Rojas, e igualmente solicitó se deje constancia en el domicilio de la codemandada Gladis Rojas de Pocaterra de la diligencia estampada por el alguacil, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 23-10-2009.
En fecha 13 de Noviembre del año 2009, el Abg. Salomón Espina Olivares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Raúl Azparren Macias, consignó Ejemplar Publicado en el Diario El Impulso.
En fecha 17 de Noviembre del año 2009, el Abg. Salomón Espina Olivares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Raúl Azparren Macias, consignó Cartel de Citación.
En fecha 18 de Febrero del año 2009, la Secretaria Accidental del Tribunal dejo constancia de no haber fijado Cartel de Citación librado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo del año 2010, la Secretaria Accidental del Tribunal dejo constancia de no haber practicado la notificación, como lo ordena el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Abril del año 2010, la Abg. Maria Espina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Raúl Azparren Macias, solicitó se designe defensor ad-litem, lo cual fue acordado pro este Juzgado en fecha 15-04-2010, designando como Defensora Ad-Litem de la co-demandada Carmen Yolanda Rojas, a la Abogada Jhoanna Carolina Pérez Figueredo, ordenando su notificación.
En fecha 31 de Mayo del año 2010, La suscrita Juez Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, se avoco al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (3) días de Despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio del año 2010, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación firmada por la Abg. Jhoanna Carolina Pérez, en su condición de Defensora Ad-litem designada, previa juramentación realizada en fecha 28-06-2010, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 04-08-2010.
En fecha 09 de Noviembre del año 2010, el Alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación sin firmar por la Abg. Jhoanna Carolina Pérez, en su condición de Defensora Ad-litem designada.
En fecha 15 de Noviembre del año 2010, el Abg. Salomón Espina Olivares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Raúl Azparren Macias, solicitó se designe otro Defensor, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 18-11-2010, designando a la Abg., Luz Marina Molina, defensora Ad-Litem de la co-demandada ciudadana Carmen Yolanda Rojas Urdaneta, ordenando su notificación.
En fecha 17 de Febrero del año 2011, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación firmada por la Abg. Luz Marina Molina, en su condición de Defensora Ad-litem designada, previa juramentación realizada en fecha 22-02-2011, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 15-03-2011.
En fecha 23 de Febrero del año 2011, la defensora Ad-litem Abg. Luz Marina Molina, consignó telegrama enviado a la co-demandada ciudadana Carmen Yolanda Rojas Urdaneta.
En fecha 28 de Marzo del año 2011, la defensora Ad-litem Abg. Luz Marina Molina, consignó telegrama enviado a la co-demandada ciudadana Carmen Yolanda Rojas Urdaneta, consignó escrito de de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

El actor, asistido de Abogado, alega en el libelo de la demanda que es propietario de un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urb. Club Hípico Las trinitarias, Residencias Los Piso, Apartamento Nº 66, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por el cual celebró un contrato de arrendamiento, representado para ese momento por la Arrendadora Occidente S.A, con la ciudadana Carmen Yolanda Roja Urdaneta, arriba plenamente identificada, como consta en documento celebrado por ambas partes, de fecha 17-03-2007, fijándose un canon de arrendamiento la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días primeros de cada mes, y con una duración de seis (6) meses constados a partir del 15-03-2007 prorrogables automáticamente por periodos de seis (6) meses, siempre y cuando una de las partes lo notifique por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación su deseo de prorrogarlo.
Ahora bien, en virtud que la Arrendataria Carmen Yolanda Rojas Urdaneta, venció el lapso de duración del contrato, el día 15 de Septiembre del año 2007, se prorrogó automáticamente hasta el 15-03-2008, y la arrendataria ejerció la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose la prorroga legal el 15 de Septiembre del año 2008, notificándole a la arrendataria que debía desocupar el inmueble, conforme se evidencia en telegrama con acuse de recibo y cuya copia acompaña.
Pues bien, que el referido contrato venció su prorroga legal el día 15 de Septiembre del año 2008, sin que la ciudadana Carmen Yolanda Rojas Urdaneta, haya desocupado el bien objeto del contrato, a pesar de haber realizado las gestiones pertinentes.
Para garantizar todas y cada una de las obligaciones del mencionado Contrato de Arrendamiento se constituyo en fiadora y principal pagadora la ciudadana Gladis Maria Rojas de Pocaterra, arriba plenamente identificada, estableciéndose en la cláusula séptima del contrato que si la arrendataria o fiadora no entregara el inmueble arrendado en la fecha prevista para su entrega, es decir, el 15 de Septiembre del año 2008, pagaría además del canon de arrendamiento, una cantidad diaria a la décima porción del arrendamiento mensual, es decir la suma de Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 90,00), por cada día de mora en la entrega del inmueble, como indemnización por los daños perjuicios ocasionados en la demora y así fue acordado por las partes en el presente contrato.
Por todo lo antes expuesto, y luego de haber agotado todos los medios y vías para satisfacer el cumplimiento de la obligación, sin que este haya realizado la entrega materia del inmueble antes descrito, es que procede a demandar como efecto lo hace, por Cumplimiento de Contrato, a las ciudadanas Carmen Yolanda Rojas Urdaneta y Gladis Maria Rojas de Pocaterra, ambas de este domicilio, para que voluntariamente o a ello sea obligado por este Tribunal a:
1.- Desocupar libre de bienes y persona el inmueble arrendado, y hacerle entrega del referido apartamento en las mismas condiciones en que se le fue entregado.
2.- A cancelarle por vía de indemnización pactado y convenido Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 900,00) mensuales y la suma de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), diarios, todo contados desde el día 15 de Septiembre del año 2008 hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble.
3.- Los intereses vencidos y por vencerse hasta la cancelación definitiva que resulte de las cantidades demandadas.
4.- Los costos y costas del presente juicio.
5.- Que el monto indemnizado sea objeto de la indexación correspondiente conforme al índice que determine el Banco Central de Venezuela.
Estimando la presente demanda en la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,0)).
Fundamentando la presente acción de conformidad con los artículos 1160, 1592 y 1594 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda se deja constancia que la ciudadana Gladis Maria Rojas de Pocaterra, no contesto a la demanda,
Y la Defensora Ad-litem de la co-demandada carmen Yolanda Rojas Urdaneta, la Abg. Luz Marina Molina, de conformidad con lo establecido en el Articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda dentro de los siguientes términos:
Ha informado a su representada mediante el Instituto Postal Telegráfico, de fecha 23-02-2001, consignado en autos); para que se comunique o se presenten a su oficina, obteniendo resultas negativas.
En virtud de que no tuvo forma de ubicar a su representada para realizar una buena defensa y no obteniendo elementos de convicción para la demandada, procede contestar en forma general rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho esgrimidos en el libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Raúl Azparren Macias, arriba identificado, representado pro su Apoderado Judicial.
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la Defensora Ad-litem de la co-demandada Carmen Yolanda Rojas Urdaneta:

Capitulo I.- Merito favorable de la prueba: Principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su representada aun en aquellas pruebas que no hayan sido promovidas por esta representación. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Capitulo II.- Instrumentales: Invoca el merito favorable de las documentales consignadas en la presente causa, tales como:

2.1.- Telegramas enviados a la ciudadana Carmen Yolanda Rojas Urdaneta, notificándoles de su designación como defensor Ad-Litem.
2.2.- Facturas de de entrega expedida por el Instituto postal telegráfico debidamente sellado por ese órgano, donde se desprende que ciertamente fue remitido el telegrama anteriormente mencionado. Las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FONDO

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En este caso y conforme ha quedado suficientemente claro en la presente sentencia, es importante resaltar que están probados los hechos alegados por el actor, tanto por la confesión hecha por la parte demandada, como por los elementos probatorios aportados en autos que:
Primero: Se intentó una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento vencido el lapso contractual y la prórroga legal.
Segundo: Vencido el lapso contractual y la prorroga legal, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado en contra de la voluntad del arrendador.
Tercero: Además el arrendador al demandar el cumplimiento de contrato vencido como había sido la prórroga legal escogió la vía idónea para intentar la presente acción. Así se decide.
En consecuencia la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por las razones expuestas a lo largo de esta decisión, debe prosperar y así expresamente se decidirá en la parte dispositiva.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano RAÚL AZPARREN MACIAS, contra las ciudadanas CARMEN YOLANDA ROJAS URDANETA Y GLADIS MARIA ROJAS DE POCATERRA, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al demandado a entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, constituido por un Apartamento ubicado en la Urb. Club Hípico Las trinitarias, Residencias Los Piso, Apartamento Nº 66, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por haber salido dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m. Conste.-
EBCM/BE/jysp. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA.,

ABG, BIANCA ESCALONA