REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Abril de dos mil Once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000503
Visto el recurso de apelación de fecha 13-04-2011, interpuesto por el Abg. HEIMOLD SUAREZ CRESPO, plenamente identificado y con el carácter que lo acredita en autos, en el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en el que declaró debidamente subsanada por la representación judicial de la parte demandante, la cuestión previa opuesta; este tribunal, a los fines de determinar la posibilidad de admitir un recurso de apelación contra este tipo de decisiones, considera oportuno transcribir lo establecido en el artículo 357 del código de procedimiento Civil, que señala:
Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
De la norma antes trascrita se constata que las decisiones referente a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tendrán apelación.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, sentó criterio sobre el particular que esta Juzgadora acoge, y señala:
“En toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este solo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado”.
De manera que la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por la parte actora para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; por el contrario, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado.
Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial y el contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que en el presente caso el apoderado de la parte demandada apeló contra la decisión dictada en fecha 06-04-2011 en la que se declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta que se encuentra prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en el mismo se ordenó la continuidad de la causa, ahora bien, por cuanto el mencionado auto no tiene fuerza de definitiva por cuanto no puso fin al proceso, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar oír la apelación interpuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
La Juez La Secretaria
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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