REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-F-2010-000673
SOLICITANTE: LIBIA ELENA LOPEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio., titular de la Cédula de Identidad N° 4.066.805.
ABOGADO DE LA SOLICITANTE: JORGE YAMIL VERA PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.991.
SENTENCIA DEFINITIVA EN INTERDICCIÓN.
En fecha 18 de noviembre del año 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en juicio por interdicción solicitado por la ciudadana LIBIA ELENA LOPEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.066.805, representada por el abogado JORGE YAMIL VERA PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.991, quien solicitó la interdicción de su madre FLOR DE MARIA QUERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 479.415; por cuanto la misma desde hace aproximadamente nueve (9) años, presenta un cuadro de síndrome metabólico, hipertensión arterial, enfermedad cerebral multi-infarto con deterioro cognitivo progresivo y en la actualidad presenta una perdida progresiva de la memoria y alteración de la conducta debido a la degeneración cerebral importante, lo que deriva en una dependencia pr4ogresiva de sus familiares para desarrollar sus actividades cotidianas, cuidados personales y para valerse por si misma, según se evidencia de los informes médicos, los cuales consigno en originales al presente expediente, expedido por entes oficiales representados por el Dr. Carlos Angulo, médico neurocirujano del Centro de Cráneo y Columna Vertebral, C.A., igualmente consigno en original resumen clínico del Dr. Wilmer P. Rodríguez Guaido.
Fundamenta su acción en los Artículos 393, 395 y 396 y 409 del Código Civil y solicita que se le designe como tutora a ella misma. Declarando este Tribunal la interdicción provisional y ordenando en la misma sentencia, que de conformidad con los artículos 395 y 407 del Código Civil, registre su discernimiento y publique el decreto judicial en el Diario "EL INFORMADOR". Quedando el juicio abierto a pruebas.
Dentro del lapso previsto, la parte actora promueve pruebas y ratifica el mérito favorable de autos consistentes en documentales, testimoniales de parientes y amigos, así como los informes médicos. Este Tribunal para decidir observa:
Vista las pruebas promovidas, las cuales este Tribunal valoró en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria y considerando que no hay otro hecho que probar, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana FLOR DE MARIA QUERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 479.415.
Se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LIBIA ELENA LOPEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio., titular de la Cédula de Identidad N° 4.066.805. Como PROTUTOR al ciudadano DAVID RICARDO ROJAS LOPEZ, con Cédula de Identidad N° 16.278.900 y los ciudadanos EIVAR ROSELIANO ROJAS TUA, ANA ROSA QUERO y LUIS ALBERTO QUERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 4.064.969, 1.277.735, 4.721.624 respectivamente, como miembros del Consejo de Tutela, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "EL INFORMADOR". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de abril de dos mil once. Años 200° y 152°.
La Juez,
Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria,
Abg. Bianca M. Escalona T.
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
EBCM/BMET/m. elena.
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