REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000614
PARTE DEMANDANTE FRANKLIN RENE GUTIERREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.478.287, respectivamente, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCHUN C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/09/1994, bajo el Nº 01, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869.
PARTE DEMANDADA WILFRED MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.228.970.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, intentado por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIERREZ ANDRADE, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCHUN C.A, contra el ciudadano WILFRED MEDINA, todos arriba identificados.
La misma fue presentada por ante la U.R.R.D CIVIL, en fecha 05 de Junio del año 2007, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado quien en fecha 23-02-2010, admitió la presente demanda.
En fecha 25 de Febrero del año 2010, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y ratificó la solicitud de la medida de secuestro, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 11-02-2010.
En fecha 10 de Marzo del año 2010, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y presento diligencia señalando que consigno las copias del libelo de la demanda a los fines de las notificaciones, y señalo haber cancelado los emolumentos, evidenciándose de los autos que ninguna de dichas consignaciones fueron realizadas por la diligenciante.
En fecha 10 de Marzo del año 2010, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y consigno copia simple del Registro de Comercio de la Firmar Mercantil Inversiones Ochun C.A.
En fecha 12 de Abril del año 2010, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y consigno las copias del libelo de la demanda, a los fines de las notificaciones, lo cual fue acordado pro este Tribunal en fecha 15-04-2010.
En fecha 07 de Mayo del año 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa sin firma del demandado.
En fecha 10 de Mayo del año 2010, compareció el demandado ciudadano Wilfred José Medina Perez, asistido por la Abg. Sabrina Delgado, y se da por notificado en el presente juicio.
En fecha 19 de Mayo del año 2010, la Juez Abg. Eunice B. Camacho, se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 19 de Mayo del año 2010, compareció el demandado ciudadano Wilfred José Medina Perez, asistido por la Abg. Sabrina Delgado, y presentó escrito de oposición a la Medida de Secuestro.
En fecha 23 de Julio del año 2010, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, y presentó escrito formalizando la oposición a la Medida de Secuestro.
En fecha 09 de Agosto del año 2010, compareció la ciudadana Marlene Josefina Pérez Rosendo, quien actúa como tercero interviniente en la presente causa, asistida de abogado.
En fecha 10 de Agosto del año 2010, compareció la ciudadana Marlene Pérez, asistida por la Abg. Luigia Passariello, y presentó escrito de Reforma de la Intervención voluntaria.
En fecha 12 de Agosto del año 2010, comparece la Abg. Maglin Carolina Vera Salcedo, y presentó escrito de Reacusación en contra de la Juez, quien rindió sus informes en fecha 13-08-2010, ordenando la remisión de la causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia a fin de que continúe el conocimiento de la presente causa, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero quien en fecha 22-09-2010 le dio entrada.
En fecha 08 de Octubre del año 2010, el Juez Abg. Oscar Rivero, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de Octubre del año 2010, el demandado ciudadano Wilfred Medina, asistido por la Abg. Carmen R. Álvarez, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la perención de la Instancia.
PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupada fue admitida en fecha 23-02-2010, consignando las copias del libelo de la demanda en fecha 12-04-2010, a los fines de que se elaborara la compulsa de citación al demandado, habiendo entre esas fechas más de treinta (30) días sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
Con base a lo anterior, esta Juzgadora considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por FRANKLIN RENE GUTIERREZ ANDRADE, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCHUN C.A, contra el ciudadano WILFRED MEDINA, todos plenamente identificados arriba, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez La Secretaria.
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
En esta misma fecha se publicó.
EBCM/BE/jysp.-
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