REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP12-M-2011-000017
DEMANDANTE (S): MANUEL JOSE BARRIOS
DEMANDADO: (S) RAMON ANTONIO CARDOZO y VIOLETA
PERNALETE DE CARDOZO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inicio la presente causa en fecha 04 de Marzo de 2011, por ante este Tribunal cuando el Abogado MANUEL JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.723, soltero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, de éste domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ENERIO ANTONIO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.435.540, de éste domicilio, demanda por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a los ciudadanos RAMON ANTONIO CARDOZO y VIOLETA RAMONA PERNALETE DE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.382.607 y 4.193.611 respectivamente, de éste domicilio; por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Carora, en fecha 02 de Septiembre del año 2010, y con fecha de vencimiento 02 de Febrero de 2011, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00). La demanda es admitida en fecha 11 de Marzo de 2011 (folio 04), ordenándose la intimación de los demandados. Practicadas las Intimaciones de los demandados en fecha 21 de Marzo de 2011, en la oportunidad fijada para su comparecencia, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados a cancelar la suma intimada ni hacer oposición al decreto de intimación (folios 08-10-11). En fecha 12 de Abril de 2.011, comparece el Abogado MANUEL JOSE BARRIOS, con el carácter acreditado en autos y solicita se declare la autoridad de cosa juzgada.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, acción que intentara el Abogado MANUEL JOSE BARRIOS, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ENERIO ANTONIO ROJAS PEREZ, a los ciudadanos RAMON ANTONIO CARDOZO y VIOLETA RAMONA PERNALETE DE CARDOZO, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Carora, en fecha 02 de Septiembre del año 2010, y con fecha de vencimiento 02 de Febrero del año 2011, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y éste, inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Al ser intimado el deudor, puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario y para el caso que no haga oposición dentro del término, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, al señalar:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido. Como consecuencia de ello, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el artículo ut supra copiado, “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por los argumentos expuestos en imperante para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declarar: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 14 de Abril de 2011. Años: 200º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34-2.011, se publicó siendo la 1:30 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
ASUNTO: KP12-M-2011-000017
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