REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-A-2010-000042
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALA E ILEGALIDAD y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
RECURRENTE (s): JOSE ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, venezolano, mayor de edad, soltero, Zootecnista y Abogado, titular de la cedula de identidad N° 5.941.330, Inpreabogado N° 90.381, domiciliado en la Finca Nuevo San Pedrito, en Jurisdicción de la Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
RECURRIDO (S): INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo creado por el Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001. y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.319
En fecha 08/02/10 se recibe en este Tribunal Superior escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 12), acompañado de sus anexos respectivos (fs. 13 al 34), presentado por el ciudadano José Orlando Giménez Vieweg, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.941.330, inscrito en el inpreabogado N° 90.381, domiciliado en la Finca Nuevo San Pedrito, Jurisdicción de la Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación como legítimo propietario del fundo Finca Nuevo San Pedrito, por medio del cual interpone el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de su Directorio, de fecha 13 de abril de 2010, el cual acordó en Sesión 312-1, Punto de Cuenta N° 256, la Declaratoria del Rescate de 215 has. 4850 mts2 de parte del fundo de su propiedad. Dicha providencia de Rescate de Tierras recae sobre un terreno denominado Fundo El Nuevo San Pedrito, ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con una superficie toral de Doscientas quince hectáreas con Cuatro Mil Ochocientas Cincuenta Metros Cuadrados (215 has. con 4.850 mts2), comprendido entre los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Lorenzo Valentí Mendola, Narciso Vargas Garcés y Carlos Córdoba, SUR: Terrenos ocupados por Felipe Santiago Pérez y Carretera engranzonada vía el Caserío La Capilla, ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Córdoba y Felipe Santiago Pérez y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Pestana. En fecha 14/07//2010 se recibe en este Tribunal la presente demanda (f. 36). Aduciendo entre otras cosas ser legítimo propietario de un fundo constante de 514 has. Con 7.383 M2, el cual le pertenece según documento otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 06 de mayo de 1998 bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo IV 2do Trimestre de ese mismo año y que fue adquirido del ciudadano Arturo Moran Rojas titular de la cedula de identidad N° 4.602.022 quien adquirió a título oneroso de manos del ciudadano Nelson Torres Muñoz el 17 de diciembre de 1991 en el referido Registro quedando registrado bajo el N° 18, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6 4yo Trimestre de ese mismo año y así una serie de cadena titulativa de propiedad que data desde el año 1834, el cual evidencia que dichas tierras son de su propiedad y no del Estado Venezolano. Asimismo manifiesta en su libelo que a la presente fecha el Fundo Nuevo San Pedrito cuenta con los siguientes rebaños: Bovinos: (Cebú Brahman) 1 Padrote, 24 Vacas, 1 Maute. Total 26 animales. Bufalinos: 5 Búfalos. 96 Búfalas, 69 Bubillas, 33 Becerros y 38 Becerras. Total 241 animales. Ovinos: 6 Ovejos, 41 Ovejas, 10 Borregos, 15 Borregas. Total 72 animales. Caprinos: 3 Chivos, 15 Cabras Lecheras, 8 Cabritos, 5 Cabritas. Total 31 animales Equinos: 5 Caballos, 12 Yeguas, 1 burro, 2 Mulas. Total 22 animales. Avestruces: 1 Macho, 2 Hembras. Total 3 animales lo cual de un total de 392 animales domésticos en plena producción, en un área total de terreno aprovechable de 169.6993 hectáreas. Igualmente solicita de conformidad con lo dispuesto con los artículos 167, ordinal 1°, 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Medida Cautelar de continuidad de la protección agro-alimentaria toda vez que dicho acto le constituye una presunción grave de violación o amenaza sobre sus derechos legítimos. Seguidamente en fecha 19/07/2010 se admite a sustanciación de conformidad con los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario librándose las notificaciones y oficios correspondientes (fs. 37 al 39). En fecha 26/07/2010 el Alguacil Accidental consigna la notificación de la Procuraduría General de la República así como de los apoderados del Instituto recurrido (fs. 47 al 50). En fecha 27/07/2010 se suspende la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 51). En fecha 20/10/2010 según diligencia presentada por el recurrente se agregó ejemplar de la notificación de los terceros interesados el cual fue debidamente publicado (f. 53 y 54). En fecha 14/12/2010 las apoderadas judiciales del ente recurrido presentan su escrito de oposición y consignan copia del poder general que se les otorga (fs. 56 al 72). En fecha 21/12/2010 se agrega a los autos escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado José Orlando Giménez como parte recurrente y a su vez acompaña anexos (fs. 74 al 316) y en el referido escrito promueve documentales presentadas, por otro lado promueve la Experticia, Inspección Judicial, Prueba de informe y prueba de exhibición de documentos. En fecha 23/12/2010 se agrega escrito de oposición a las pruebas por parte de la apoderada del ente recurrido (f. 321 y 322). En fecha 10/01/2011 este Tribunal se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por el actor en la cual inadmite la prueba contenido en el Capítulo I; admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las del Capítulo II; respecto al capítulo III se acuerda Experticia y se designa Experto para realizarla, sobre la prueba de informes se oficia al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en Guanare del Estado Portuguesa, y se niega la Inspección Judicial, finalmente del contenido al capítulo IV se ordena librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa a fin de que remita copia del plano levantado sobre la totalidad del fundo Nuevo San Pedrito contenidas en la Providencia N° P09-10809-00046-RE de fecha 13 de abril de 2010, para lo cual se libraron oficios y boletas correspondientes (fs. 323 al 329). En fecha 24/01/2011 el actor consigna oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras (ORT) de Portuguesa donde remite copia del plano requerido (fs. 333 al 336). En fecha 27/01/2011 se fija día y hora para la Audiencia Oral de Informes a que contrae el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 337). En fecha 02/02/2011 siendo la oportunidad procesal se celebra el acto de Audiencia Oral a la cual sólo se presentó la parte actora Abogado José Orlando Giménez Vieweg, Inpreabogado N° 90.381, quien realizó su exposición y consigno escrito y anexos (fs. 338 al 387). En esa misma fecha el abogado Miguel Henríquez, inscrito ante el Inpreabogado N° 125.319 en su condición de apoderado judicial del INTI presenta escrito de informes, para lo cual consigna copia fotostática del poder otorgado a su persona (fs. 380 al 388). En fecha 03/02/2011 se hace parte el Abg. Miguel Henríquez como apoderado judicial del Instituto recurrido INTI (f. 38).
Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
De Lo anterior, no cabe duda que está plenamente atribuida por Ley la competencia a este Juzgado, para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. ASI SE DECIDE.
La presente causa fue instaurada por el ciudadano José Orlando Giménez Vieweg, ante este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 12 de julio de 2010, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad subsidiariamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto nacional de Tierras en fecha 13 de abril de 2010, en Sesión Nº 312/10, Punto de Cuenta Nº 256, en el que acordó el Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno constante de doscientas quince hectáreas con cuatro mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (215 has., con 4850 mts/2), ubicado en el sector La Arenosa, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Lorenzo Valenti Mendola, Narciso Vargas Garcés y Carlos Córdoba. SUR: Terrenos ocupados por Felipe Santiago Pérez y carretera engransonada, vía caserío La Capilla. ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Córdoba y Felipe Santiago Pérez. OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Pestana. Expediente Nº P09-1809-000046-RE.
DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
- Boleta de Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano José Orlando Giménez, en su carácter de presunto propietario del Fundo Nuevo San Pedrito. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar las causas que dieron origen al presente recurso de nulidad. Así se decide.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandada, Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito de contestación y oposición al presente recurso de nulidad, mediante el cual argumentó que para considerar la tierra como privada es necesario el estudio del origen documental y presentarla ante la autoridad regional agraria, para demostrar la tradición legal del derecho de propiedad, a los fines de reconocer la propiedad privada; así mismo. Alegó que el actor tenía conocimiento de la existencia del procedimiento de rescate de tierras que se sustanció y que tuvo acceso directo al expediente, como se evidencia del escrito de descargos consignado, por lo que estaba consciente de la carga procesal, lo que desvirtúa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por lo que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho; en cuanto al Principio de legalidad, estableció que el ente administrativo ejerció sus facultades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de iniciar el procedimiento de rescate de tierras, según el artículo 82 y siguientes, a los fines de impulsar la producción agrícola del Estado y contribuir con el desarrollo integral del campesino.
Por su parte, el actor presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual promovió lo siguiente:
- Merito favorable de autos. En lo que respecta al mérito favorable de autos promovido en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Criterio éste que aplica éste Juzgador para determinar la inadmisibilidad de la prueba correspondiente al mérito favorable de autos y es el motivo por el cual se desecha la referida prueba. Así se decide.
- Copia simple de la Cadena Titulativa del Fundo Nuevo San Pedrito. Desde 1829 hasta 1998. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- Constancia suscrita por el Director de la Escuela Técnica Agropecuaria Ospino, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, mediante el cual hace constar que el ciudadano Orlando Giménez Vieweg, participa como tutor empresarial en la fase de pasantías ocupacionales con los alumnos de la mencionada escuela. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se decide.
- Comunicación emanada de la Escuela Técnica Agropecuaria Ospino, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, solicitando colaboración para realizar pasantías en la institución dirigida por el Ingeniero José Giménez. Fundo San Pedrito. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se decide.
- Comunicación emanada del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial. Ciencias Agropecuaria Extensión Zona Norte, mediante el cual solicita la colaboración para realizar las pasantías de la bachiller Soto Marín, Janes. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se decide.
- Certificado Nacional de Vacunación de fecha 30 de mayo de 2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- Certificado de Inscripción del Registro Tributario, del ciudadano José Orlando Giménez. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se decide.
- Certificado de Vacunación de fecha 13 de diciembre de 2010. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- Constancia de Ocupación expedido por el Consejo Comunal Caserío La Arenosa, el cual hace constar que el ciudadano José Orlando Vieweg, reside en el Caserío La Arenosa desde hacen 12 años. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- Oficio N’ 000011, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual autoriza al ciudadano José Orlando Giménez, para la cría de avestruces en el sector Nuevo San Pedrito. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido emitido por un ente publico, aun cuando carece de competencia para determinar el uso de las tierras del predio en cuestión. Así se decide.
- Comunicación emanada de la Escuela Técnica Agropecuaria Ospino, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, solicitando colaboración para realizar pasantías en la institución dirigida por el Ingeniero José Giménez. Fundo San Pedrito, en el cual solicita 04 cupos para pasantes. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se decide.
- Inspección Técnica de la Finca Nuevo San Pedrito. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el referido informe no se encuentra elaborado por los órganos públicos competentes para su elaboración. Así se decide.
- Oficio N’ 2698, emanado de la Dirección Ambiental del Estado Portuguesa, mediante el cual le notifica al ciudadano José Orlando Giménez, que parte de esos terrenos están dentro del lote N’ 1, equivalente a 70 hectáreas del área de reserva de medio silvestre del fundo Nuevo San Pedrito. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser emitido por un ente competente el cual realizó un previo estudio técnico sobre el predio. Así se decide.
- Copia certificada de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, solicitada por el ciudadano José Orlando Giménez, sobre el fundo Nuevo San Pedrito, mediante el cual se realizó una inspección judicial en el predicen la que se dejó constancia de los linderos y medidas del fundo, así como de las bienhechurías existentes, ganado bovino, caprino, avestruces y zona de reserva; también se dejó constancia de la existencia de 2 Cooperativas dentro del predio, en un área aproximada de 35 hectáreas. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto le consta la veracidad del contenido de la solicitud y de la inspección judicial realizada. Así se decide.
En fecha 22 de diciembre de 2010, la apoderada del Instituto nacional de Tierras, parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas, por cuanto la documentación aportada fue consignada en copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1360, desecha la oposisicòn formulada por la parte demandada. Así se decide.
Oficio N’ ORT-PO-CG-0003-2011, emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remite copia del plano levantado sobre la totalidad del fundo Nuevo San Pedrito. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser extemporáneo para su valoración. Así se decide.
Durante la Audiencia Oral celebrada entre las partes, éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la presencia de la parte actora quien realizó una síntesis de los hechos ocurridos durante el proceso y consignó escrito de informes acompañados de recaudos consignados ante el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera, en esta misma fecha la parte demandada consignó escrito de informes posterior al acto de Audiencia oral celebrado. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se puede observar que la parte actora enfocó su interés en demostrar la propiedad de las tierras, cuando el objetivo principal es la productividad y aporte a la seguridad agroalimentaria de la Nación, tal como se encuentra estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la existencia de un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la producción agropecuaria deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.
En el caso que nos ocupa, el actor no demostró la falsedad del contenido del informe técnico realizado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en lo que respecta a la infrautilidad de los suelos, ni tampoco, en lo que se refiere al contenido de la carga animal, quedando demostrado con la inspección judicial realizada por este Tribunal que fue objeto de la negativa de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, por cuanto el nivel de productividad se encuentra por debajo del nivel establecido por la ley en el artículo 35, segundo aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
Artículo 35. Se considera ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.
En este orden de ideas, considera quien Juzga que el Estado venezolano se reserva el derecho a rescatar tierras siempre y cuando ésta acción tenga como propósito una causa de utilidad pública, o de interés nacional (Arts. 39 y 58 de la LTDA). La misma legislación establece en su Artículo 68, que se declara de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asçi mismo, En el caso de marras, una vez sometido a estudio la presente causa este Juzgador observa que el artículo 115 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:
“ARTICULO 115 CRBV. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (OMISSIS)
De la norma antes transcrita, se desprende que ciertamente el Estado garantiza el derecho de propiedad a toda persona que ostente el uso, goce y disfrute de sus bienes sujeto a contribuciones, restricciones y obligaciones, es decir, que tal derecho se encuentra condicionado a los fines de utilidad pública o interés general, en este caso; tales como la vocación agraria al cual deben ser ajustadas, según los tipos de suelo, producción agrícola o pecuaria a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.
La parte recurrente alega que el predio Nuevo San Pedrito es de su legítima propiedad, consignado informe de la Cadena Titulativa con sus respectivos anexos, es importarte señalar que el Estado reconoce la propiedad privada agraria en las siguientes condiciones:
• Desprendimiento de la Nación: Cuando el estado a través de sus organismos, llámese IAN (hoy INTI), MAT, Procuraduría General de la República, o el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, venden, ceden o adjudican en calidad de propietarios a particulares o grupos organizados, un lote de tierras determinado.
• Ley de Tierras Baldías y Ejidos: Establece que quienes ocupen un lote de tierra con títulos que antecedan a la promulgación de la referida Ley, se considerarán propietarios legítimos de las mismas.
• Haber Militar: Durante las batallas independentistas, a los militares se les congraciaba con la cesión de grandes lotes de tierras en diferentes partes del país, de esta manera se configuraba una especie de desprendimiento de la nación.
• Cédula Real Española: Eran aquellos títulos conferidos por los Reyes españoles durante la época de la colonia, donde el Estado a través de los Reyes colonos, concedieron o vendieron lotes de terrenos.
• Resguardos Indígenas: Fueron aquellas extensiones de tierra que el Estado concedió a las comunidades indígenas, asentadas en terrenos con vocación agraria, para lo cual se promulgó la Ley de Partición y Delimitación de los Resguardos Indígenas de Mayo de 1888, donde en su artículo 4 se estableció que tendrán un lapso de 2 años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para realizar los respectivos juicios de partición de sus resguardos y aquellas comunidades que no cumplieran con lo establecido en este artículo, los terrenos que ocupaban pasarían a ser baldías, pero en el artículo 10 se estableció la excepción al artículo 4 puesto que señalaba que aquellas comunidades que no hubieren realizado su partición dentro del lapso señalado, por motivos de fuerza mayor se les concedía otro lapso de 2 años. Por lo cual las comunidades que realizaron estos juicios en el tiempo previsto, adquirieron la propiedad privada de las tierras.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se puede observar en la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, existe un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la producción agropecuaria deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.
En el presente caso, el actor de la documentación consignada no se evidencia desprendimiento de la Nación, ni haberes militares, ni ventas por parte de la nación entre otros y no demostró ante el ente administrativo el origen privado que le atribuye al predio objeto de la presente litis, el cual es el órgano encargado de someter a estudio el tracto sucesivo antes de determinar la condición del origen de las tierras, motivo por el cual queda plenamente demostrado el origen público en base a los datos aportados por el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
A su vez, el actor tampoco demostró lo argumentado en cuanto al falso supuesto de hecho, ya que quedó plenamente demostrado mediante las actuaciones técnicas aportadas, fueron llevadas a cabo a través de la fundamentación de los resultados arrojados en los informes técnicos practicados por el Instituto Nacional de Tierras y que una vez analizado el contenido de las bases que dieron origen al Rescate de Tierras, éste Juzgador considera que el procedimiento administrativo se encuentra apegado a la ley que rige la materia y con la normativa Constitucional que se requiere en el presente caso, cumpliendo con los lapsos correspondientes, así como la debida y correcta sustanciación en el desarrollo del juicio administrativo, quedando demostrada la infrautilidad de los suelos que constituyen el predio denominado Nuevo San Pedrito, el cual posee un uso inadecuado de los suelos, incumpliendo con los parámetros establecidos en el Segundo Aparte del artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual éste Tribunal considera que no existe falso supuesto de hecho, ya que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho, sin infringir vicio alguno que pudiera ocasionar la nulidad del acto recurrido, como así se decide.
Al someter el contenido del acto administrativo bajo estudio, concatenado con la inspección judicial practicada por este Tribunal se observa que la carga animal existente en el fundo Nuevo San Pedrito se encuentra por debajo del promedio establecido por la ley, por lo que se infiere que existe una infrautilidad de los suelos del área de pastoreo, por lo que las argumentaciones y razonamientos esgrimidos por el ente administrativo en su pronunciamiento se encuentran ajustado a derecho, sin vulnerar preceptos Constitucionales, ni de derechos, ni de hechos y tampoco existe vicios procesales que conlleven a la nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción, motivo por el cual la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad subsidiariamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de abril de 2010, en Sesión Nº 312/10, Punto de Cuenta Nº 256. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Resolución dictada en fecha 13 de abril de 2010, en Sesión Nº 312/10, Punto de Cuenta Nº 256. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, AL PRIMER (1) DIA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 152°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.
|