REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2011-000001

DEMANDANTE: ORLANDO DE JESUS MENDOZA LUCENA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 4.340.842, domiciliado en la carretera vieja vía hacia Carora Km30, caserío Banco de Baragua, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882.

DEMANDADOS: WILLIAN JOSE GIMÉNEZ HERNANDEZ, WILLIAN CARLOS GIMÉNEZ GARCÍA y WILKAR GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.323.571, 18.785.552, respectivamente.


ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el ciudadano ORLANDO MENDOZA LUCENA, debidamente asistido por el abogado Rafael González Rivas, en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSE GIMÉNEZ HERNANDEZ, WILLIAN CARLOS GIMÉNEZ GARCÍA y WILKAR GIMÉNEZ. Aportó con su demanda, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (folios 5 al 11), copia fotostática de sentencia de fecha 17 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario (folios 12 al 21).
Por auto de fecha 25 de enero del año dos mil once, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la querella, fijó oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos, asimismo acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que el ente agrario informara si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes intervinientes.
Consta a los folios 25 al 32, ratificación del justificativo de testigos, en la cual rindieron declaración los ciudadanos FAUSTINO DEL CARMEN MENDEZ, JORGE LUIS MENDEZ, HUMBERTO JOSE MENDEZ ACOSTA y ELIO MANUEL LUCENA. Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se acordó ratificar el requerimiento al ente agrario, por la falta de respuesta, siendo recibida la información el 23 de abril del 2011, conforme consta al folio 38 del expediente. Corresponde al tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acción interdictal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Aduce la parte querellante en su libelo de demanda, que es poseedor de un terreno agrícola, ubicado en la carretera vieja vía hacia Carora, Kilómetro 30, Caserío Banco de Baragua, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de 106 hectáreas con 7450 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vieja Carora, SUR: terreno ocupado por Genaro Sivira, este: Terreno ocupado por familia Hernández Freitez y Oeste: Terreno ocupado por Jorge Silva Lucena; que se ha dedicado por más de 30 años a la siembre de hortalizas y que ha desarrollado una infraestructura adecuada para el cumplimiento de la función social de las tierras; que mantiene un sistema de riego por goteo con el cual asiste los cultivos; que en dicho lote se encuentran construidas dos lagunas y que se encuentran construidas una bienhechurías. Igualmente alega, que ha sido objeto de despojo de una parte del referido lote de terreno llevado a cabo por los ciudadanos Willian José Giménez Hernández, Willian Carlos Giménez García Y Wilkar Jiménez, sobre un área aproximada de una hectárea con 170 mts cuadrados, penetrando violentamente en el referido terreno impidiéndole ejercer el uso y goce del referido terreno; que el despojo del cual fue objeto trae su causa remota en viejo litigio de reivindicación y acción publiciana que intentara en su contra el ciudadano Willian José Jiménez Hernández, de fecha 11 de junio de 1992, siendo esta declarada sin lugar, de manera definitiva por el Tribunal Superior Agraria de esta región en fecha 02 de febrero de 1998. Alega la parte querellante actora, que el ciudadano WILLIAN JOSE GIMENEZ HERNANDEZ, no ha cesado en querer despojarlo del terreno anteriormente identificado, valiéndose de medios extralegales tales como afirmándose ante organismos públicos y privados como propietario del terreno del litigio, concretamente ante el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara, FONDAEL.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió comunicación del Instituto Nacional de Tierras, en la cual informan que sobre el terreno en cuestión le fue otorgado instrumento de regularización de Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano William Carlos Jiménez García, y que posteriormente por inspección técnica realizada la Oficina Regional de Tierras decidió aperturar la revocatoria de la misma, el cual se encuentra en la ciudad de Caracas para su debida decisión.
SEGUNDO: Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
SIC…“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él , aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. …”.
Por su parte, el artículo 771 eiusdem, establece:
SIC…“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La Acción Interdictal de Restitución por Despojo se encuentra prevista en el artículo 783 del Código Civil, up-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, entre ellos, destaca que el querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto establece el artículo 772 up-supra citado que la posesión legítima es cuando ésta es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

TERCERO: El nuevo sistema de afectación de uso, sólo establece al ente rector la facultad de adjudicar a los beneficiarios para que éstos usen y disfruten el inmueble respetando y cumpliendo la función social de productividad.

Disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 22: Sic “ Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad publica y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética”.

Articulo 23: “Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos”.

Las normas antes mencionadas obligan tanto a los órganos jurisdiccionales como a los administrativos, aplicar en la ejecución de sus competencias los principios constitucionales agrarios y al desconocimiento de procedimientos jurídicos que sean realizados con el propósito de efectuar el fraude a las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Tierras, el Instituto Nacional de Tierras debe procurar la transformación de todas la tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas tal mandato se encuentra a su vez dentro de los objetivos previstos en el articulo 117 eiusdem, de administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, por lo cual el ente agrario en ejecución de las competencias asignadas por la ley se instituye en el primer guardián y protector de esa producción nacional, además, en la ejecución de los procedimientos administrativos de uso, el ente rector del desarrollo agrario le corresponde velar por la ejecución de esos principios constitucionales agrarios.
Aunado a esto, los órganos jurisdiccionales les corresponden en afinidad a los mandatos constitucionales, también velar por los principios rectores de la jurisdicción agraria. Para el caso de esta jurisdicción, la competencia para el conflicto suscitado entre particulares con vocación a la actividad agraria, establece una diferencia bastante delimitada con la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, que es ejercida por el Juzgado Superior Agrario Regional competente por la ubicación del inmueble. Como se indicó la acción ejercida es una querella interdictal suscitada entre particulares en la cual le corresponde al órgano jurisdiccional determinar si el despojo alegado por el querellante se produjo o no, esta actividad jurisdiccional en el presente proceso se verificará en la sentencia definitiva.
CUARTO: Establece el parágrafo tercero, artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 17: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.

La prohibición establecida en la norma tiene por finalidad evitar que las situaciones de hecho por las cuales se dispensa la tutela posesoria por parte de la administración (ente regional agrario) no se alteren, modifiquen o desaparezcan, en ese sentido, se establece pues una prohibición al órgano jurisdiccional en el curso de cualquier proceso judicial de generar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de la garantía. El ente regional agrario en ejecución de esos principios constitucionales agrarios al declarar el inicio del procedimiento concede esa tutela a la posesión agraria.
El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa y contra el mismo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Superior Agrario, esto afirma la competencia en el primer grado de la jurisdicción al referido Juzgado como Primera Instancia.
La acción interdictal es sustanciada y tramitada por los Juzgados de Primera Instancia y son conocidos por la alzada mediante el recurso de apelación, así las cosas se pueden generar situaciones procesales dificultosas para la alzada toda vez que de procederse emitir fallos en esta oportunidad conocería en Alzada de la decisión que estaría a su vez relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial prescindiendo de las actuaciones de la administración (ente regional)

Tal norma establece la imposibilidad de decretar medidas que conlleven al desalojo de las personas a las que se le hubiere iniciado procedimiento administrativo con fines de ser beneficiarios de la adjudicación, esta prohibición viene a garantizar la tutela a la producción que impone el nuevo sistema de afectación de uso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e impone su control a la ejecución de los actos emanados del ente agrario a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, ante la cual deberá ejercer los recursos que tenga por objeto impugnar los actos administrativos generados por el ente agrario en ejecución de sus procedimientos administrativos.-

De lo anteriormente descrito se evidencia el control ad-limine al cual está obligado el Juez al admitir la querella, de constatar los elementos de procedencia para su admisión, esta actividad probatoria encomendada a la parte solicitante de la tutela posesoria, es de gran importancia, toda vez que al admitirse la acción se solicita al querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, y si por el contrario el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la referida garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.

QUINTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 708 de fecha 10 de mayo del 2000, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, Expediente Nro 00-1683, con relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, señalo lo siguiente:

Sic…“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 02 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura” (Primera Edición de la Editorial La Semana Jurídica CA, pagina 95).

Dispone el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa, esta norma recoge los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), la circunstancia que no figure expresamente en el capitulo relativo al procedimiento ordinario agrario viene a reafirmar la postura de adecuación de la ley adjetiva a los postulados que establece nuestra Constitución, en ese sentido al tratarse de cualquier procedimiento llevado por la Jurisdicción agraria, se aplican los principios constitucionales y los principios rectores de esta jurisdicción que guardan perfecta armonía y que obligan a los órganos jurisdiccionales considerarlos en todo estado y grado de la causa.
Como se evidencia del informe emitido por ente agrario (ORT LARA), existen dos procedimientos relacionadas con el conflicto que presentan las partes, uno declarativo de Garantía de Permanencia y otro por revocatoria, cuya decisión depende del Directorio del Instituto Nacional de Tierras
Ahora bien, con ocasión a las diligencias efectuadas por este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se obtuvo tal información importante que impide el tramite del conflicto por vía de la acción posesoria interdictal, siendo lo correcto que el conflicto suscitado entre las partes deba ser sometido al conocimiento de esta jurisdicción agraria en conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el procedimiento ordinario agrario.
En este orden de ideas, al plantearse una acción erradamente debe procurarse aplicar la tutela judicial efectiva y garantizar no solo al actor, sino a la parte demandada un proceso en el que sus pretensiones se tramiten por el procedimiento adecuado para ello y el fallo sea resultado de una correcta administración de justicia, en este sentido para extremar ese poder rector debe instarse a la parte querellante que precise la información requerida. Esta providencia se dicta en conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con estricto cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al acceso de los órganos jurisdiccionales y a la tutela efectiva. Constituye un hecho cierto que en varias oportunidades este tribunal no hubo despacho por los quebrantos de salud del Juez, y ante esa circunstancia resulta necesario ordenar la notificación de la parte actora, concediéndole tres (03) días de despacho para que proceda a adecuar la demanda de acuerdo a las exigencias previstas para el procedimiento ordinario agrario, conforme lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la Querella Interdictal de Restitución por Despojo intentada por el ciudadano ORLANDO DE JESUS MENDOZA LUCENA, en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSE GIMÉNEZ HERNANDEZ, WILLIAN CARLOS GIMÉNEZ GARCÍA y WILKAR GIMÉNEZ. SEGUNDO: Se ordena a la parte actora la adecuación de su demanda a las exigencias del procedimiento ordinario agrario prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada, para ser agregada a los Libros respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
El Juez,
(fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria
(fdo)
Hilda Cañizalez.
EHT/HC/hpc.
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
Conste. __________________________