REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003102

Parte Actora: FELIPE FLORENTINO RIVARO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.087.057.

Apoderada de la Actora: abogada Amada del Carmen Morillo Valles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.867.

Parte Demandada: ANTONIO JOSE LA VECCIA VALLARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.908.035.

Apoderado de la Demandada: no consta a los autos apoderado alguno.

Fue interpuesta demanda por Desalojo por el ciudadano FELIPE FLORENTINO RIVARO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.087.057, asistido por la abogada Amada del Carmen Morillo Valles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.867 contra el ciudadano ANTONIO JOSE LA VECCIA VALLARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.908.035. La parte actora indica que las partes celebraron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el 16/07/2004, que se anexa al libelo de demanda, mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso seis (06) demarcado con el N° 6-1 del Edificio “Residencias Gabriela”, Torre A-2, en la Urbanización las Trinitarias, Municipio Santa Rosa del Municipio Iribaren del Estado Lara. Se estableció el cano de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) aumentados progresivamente por convenio ante las partes, siendo en la actualidad el canon de arrendamiento por la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), los cuales están siendo depositados en una entidad bancaria por voluntad propia del arrendatario.
Alega la parte actora que por la necesidad que tiene de ceder a su hijo FELIPE GERARDO RIVERO LANZAROTE, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad N° V-12.433.941, el inmueble antes descrito ya que carece de vivienda, procede a demandar el desalojo al ciudadano ANTONIO JOSE LA VECCHIA VALLARELI, antes identificado, fundamentando su acción en el articulo 34 litera B, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Ahora bien, en el título denominado PETITORIO, la parte actora demanda en desalojo al ciudadano ANTONIO JOSE LA VECCHIA VALLARELI, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes particulares PRIMERO: El Desalojo a los fines que una vez sea declarada con lugar dicha demanda, le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas, el inmueble de manera o a ello lo ordene el Tribunal. SEGUNDO: Las costas del presente juicio de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: de Conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado por tratarse de falta de pago de pensiones de arrendamientos. Solicita de conformidad con el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley la aplicación del procedimiento breve, establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-09-2010, se admite la demanda y se ordena citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. Es en fecha 29-10-2010, la Abogada Amada Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.867, solicita se cite a la parte demandada. En fecha 17-03-2011, la Abogada de la parte actora, consigna copias simples del libelo a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva. En fecha 28-03-2011, la Abogada de la parte actora deja constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil y en fecha 01-04-2011, diligencia la Abogada antes mencionada y solicita sea citada la parte demandada.


Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 16 de octubre de 2010, se habían vencido los 30 días continuos que habla la Ley, para que la parte actora, mediante diligencia, comunicara al Tribunal que había hecho entrega al Alguacil de los medios o recursos para que ese funcionario judicial pudiera lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, es menester a este Juzgador indicar que la perención es una institución fundamental del proceso venezolano y que al no ser declarada por los tribunales que conocen la causa en que ella haya ocurrido, hieren con tal omisión al Orden Público Procesal y como consecuencia de ello, se lesionan garantías elementales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de preclusión de los actos procesales, así como el principio de garantizar la igualdad de las partes en el proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que “la declaratoria de Perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación, cumpliendo así con la obligación impuesta por la jurisprudencia, no obstante, la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de abril de Dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. JOSE ALFONSO OCHOA

La Secretaria,


Audrey Lorena Pinto
JAO/AP/y
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:11 a.m.
La Sec.