REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-008528
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.462.962 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre terreno un comunero, unas bienhechurías consistente en un racho que mide (4) METROS DE ANCHO POR (7) DE LARGO, PARA UN TOTAL DE 28 METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN, CON UNA SUPERFICIE DE APROXIMADAMENTE CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (149,1 MTS/2) UBICADA: En la avenida los horcones con la avenida principal de francisco Tamayo de esta ciudad de Barquisimeto, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9,94 metros con bienhechurías de la ciudadana CAROLINA LEON ; SUR: En línea de 9,94 metros con bienhechurías de la ciudadana LILIBETH BRICEÑO; ESTE: En línea de 15 metros con la avenida FRANCISCO TAMAYO y OESTE: En línea de 15 metros con bienhechurías de la ciudadana LEIVIS PERALTA. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN PEREZ PEREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN PEREZ PEREZ Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,
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