REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-010527
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ALVARADO REYES CASERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 15.729.972 y Conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un lote terreno ejido que mide DIECINUEVE METROS (19,00Mts) de frente por VEINTINUEVE METROS (29,00Mts) de fondo, es decir QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (551,00Mts2) de frente siendo el área que actualmente está construida de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50Mts) de frente por TRECE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (13.90Mts) de fondo, es decir CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (104,25 Mts2) Ubicado: En Barrio Lindo, el Jebe, PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de Diecinueve metros(19.00Mts) con campo de fútbol; SUR: En línea de Diecinueve metros (19.00 Mts) con bienhechurías ocupadas por María Godoy; ESTE: En línea de veintinueve metros (29.00Mts) con bienhechurías ocupadas por Raúl y OESTE: En línea de veintinueve metros (29.00Mts) calle de por medio con terreno desocupado, destinado a la construcción de la iglesia de la comunidad, que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000, 00Bs). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: ALVARADO REYES CASERES. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: ALVARADO REYES CASERES, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria.,
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