Revisado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano KAISSAR GEORGES ABOUHANNA, en su carácter de Director de la empresa BARATAZO LA 21, C.A., asistido por el abogado CESAR ALCIDES RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.031, mediante la cual ejerció OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia definitivamente dictada por este Juzgado y ratificada por la alzada, alegando tener la cualidad de Tercero Ocupante del inmueble motivo de las presentes actuaciones, ya que según lo alegado, el accionado de autos le subarrendó el inmueble en cuestión. Al respecto, y luego de una exhaustiva revisión del escrito en referencia así como de los recaudos consignados, el Tribunal considera pertinente y oportuno aclarar los siguientes particulares:
ÚNICO: Establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 532 Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”
En este sentido, es evidente que las causales alegadas por el diligenciante no están enmarcadas en los particulares previamente expuestos.
Ahora bien, igualmente dispone el artículo 546 del Código adjetivo, el cual es el fundamento jurídico del diligenciante a fin de requerir la suspensión de la ejecución de la sentencia, reza:
“…Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su
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