Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de abril de 2010
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000587
DEMANDANTE: INMOBILIARIA TAMESIS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08 de abril de 2005, bajo el N° 1, Tomo 30-A
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL GARRIDO inscrita en el IPSA bajo el Nro.31.952 respectivamente.
DEMANDADO: I.G.P. INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21 de septiembre del 2000.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE DURAN NIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.999.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 18 de febrero de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; acción instaurada por INMOBILIARIA TAMESIS, C.A, contra I.G.P. INVERSIONES C.A, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Señala la accionante que celebró contrato de arrendamiento en fecha primero (1°) de junio del año 2005, por un lapso de un año (1) fijo no prorrogable, con la firma mercantil hoy demandada, sobre un local comercial signado con el N° 38-31 en el edificio Residencias Luzmila, ubicado en la carrera 17 entre calles 38 y 39 Barquisimeto, estado Lara.
Expresa que se estableció en la Cláusula Tercera, que el arrendatario podía hacer uso de la prórroga legal establecida por Ley. No habiendo sido renovado este último contrato de arrendamiento, una vez vencido el mismo comenzó a contarse la prórroga legal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en este caso es de un (01) año, en virtud de la relación arrendaticia existente con el arrendatario data de cuatro años atrás.
Relata que en fecha 03 de julio del 2007 su representada interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamientos donde el procedimiento finalizó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual sentenció en última Instancia, en fecha 09 de julio de 2008, declarando sin lugar la acción.
Indicó que una vez vencida la prórroga legal en fecha 31 de mayo de 2007 y en vista de las infructuosas gestiones efectuadas a los fines de lograr la desocupación amigable del inmueble y entrega del mismo desde la mencionada fecha de la sentencia hasta la presente y por cuanto la mencionada deudora no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria, procede a demandar como en efecto lo hace a la Firma Mercantil I.G.P INVERSIONES C.A para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado, sobre un local comercial signado con el No 38-31 en el edificio Residencias Luzmila, ubicado en la carrera 17 entre calles 38 y 39 Barquisimeto, edo. Lara y en consecuencia cumpla con su obligación. SEGUNDO: la entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó su acción en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil así como en el 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La estimó en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900), es decir, Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).
En fecha 23 de febrero de 2010 se le dio entrada al presente asunto. El día 23 de marzo de 2010 el Tribunal admitió la demanda. El día 16 de abril de 2010 se recibe diligencia de la parte actora donde solicita se libre la correspondiente compulsa de citación. El día 23 de abril de 2010 la parte actora dejó constancia de la entrega de emolumentos al alguacil. En fecha 30 de abril de 2010 el alguacil dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley en fecha 16-04-2010. El día 03 de junio de 2010 la parte actora nuevamente solicitó se libre la compulsa correspondiente la cual se otorgó el día 15 de mayo de 2010. El día 21 de julio de 2010 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por el demandado. El día 11 de marzo de 2011 se dictó sentencia donde se repone la causa al estado de fijar nuevo emplazamiento para que se lleve a cabo la contestación de la demanda, por la ausencia de representación judicial de la demandada. En fecha 29 de marzo de 2011 se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. El día 30 de marzo de 2011 la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado identificado en el encabezado ratificando todas las actuaciones llevadas a cabo a favor de la accionada. En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se advirtió a las partes que la causa se en encuentra en etapa de sentencia. En fecha 06 de abril de 2010 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto. Este instrumento, pese a ser público, es desechado de esta contienda, por no haberse controvertido la representación judicial de la oferente. Y así se determina.
2. Original de contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2005. Este instrumento por no haber sido desconocido, tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.
3. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 09 de julio de 2008. Este instrumento, por no haber sido impugnado y tener la fuerza de uno público, hace plena prueba en esta contienda. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte accionada hace uso de ese derecho, de esta manera:
A. Promueve estado de cuenta emanado de la Institución Bicentenario Banco Universal, abierta en relación a expediente de consignación signado con el N° KP02-S-2007-2887, el cual cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. Señala que el instrumento en referencia riela en autos, pues fue evacuado a través de informe obtenido antes de la reposición decretada. Sobre esta prueba, observa quien esto juzga que por haber sido obtenido dentro del proceso y bajo el principio del control de la prueba, tiene todo su valor probatorio. Y así se determina.
B. Promueve copias simples de expediente signado con el N° KP02-S-2007-2887, del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, que rielan a partir del folio 49. Las mismas por no haber sido impugnadas, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte accionada ha incumplido en su obligación de entregar el inmueble que le fue arrendado por último contrato del 01 de junio de 2005, a tiempo determinado de un año, donde se estableció que la duración del mismo era por un año, hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que asegura le correspondía una prórroga legal de un año, pues la relación locativa había durado cuatro años.
La parte demandada no presenta contestación. Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala Alberto José La Roche en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, página 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, aunque sí promovió pruebas en tiempo oportuno. Por lo que corresponde analizar las probanzas traídas por el accionado.
Sobre el estado de cuenta emanado de la Institución Bicentenario Banco Universal, abierta en relación al expediente de consignación signado con el N° KP02-S-2007-2887, el cual cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, se observa que se abrió el 12 de marzo de 2007 (folio 253). Asimismo en relación al expediente signado con el N° KP02-S-2007-2887, del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, traído en copia simple se observa que desde el 02 de marzo se ordenó la apertura de la cuenta respectiva, pues el 27 de febrero de 2007 la locataria consignó el cheque de gerencia requerido a tal efecto.
Sin embargo, estos documentos no guardan relación con lo establecido por ésta, no reflejando ninguna defensa de fondo, -ya que las pruebas, en razón de la ausencia de contestación, sólo se deben circunscribir a atacar lo expresado en el escrito libelar: el incumplimiento del contrato que sirve de instrumento fundamental de la acción, siendo de destacar que el planteamiento actoral no se cimienta en la falta de pago por parte del locatario- siendo que no logran fulminar los dichos de la parte actora. Y así se establece.
Es propicio aquí señalar, no obstante, lo que dispone el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto al pago inquilinario a través de expediente de consignación, frente a acciones que no se sustentan en la falta de pago: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que estuviere fundamentada en la falta de pago de la pensión de alquiler”.
De tal manera que la parte accionada pudo, frente a la solicitud del arrendador enervar su pretensión en la etapa probatoria, cuestionando a través de pruebas por ejemplo, la veracidad del contrato, o demostrando el cumplimiento de lo allí pactado. Y, en razón de la falta de contestación oportuna, la defensa probatoria del inquilino que pretendía desvirtuar la causa del cumplimiento exigido debía ser “activa” para fulminar la presunción que a favor de la actora se dio por su inactividad tempestiva.
De esta manera, no logró la parte accionada destruir en pruebas lo afirmado por la actora, de lo cual necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, advierte observa quien juzga que la accionante, afirmándose arrendadora del inmueble, pretende la entrega de éste por cumplimiento de contrato suscrito por ante Notario Público.
En el caso de autos, el referido contrato, traído a los autos en copia certificada, establece en su cláusula tercera que la duración del contrato es de un año fijo, contado a partir del 01 de junio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, y que al vencimiento del plazo fijo la arrendataria podía hacer uso de la prórroga legal, obligándose a su finalización a entregar el inmueble totalmente desocupado y deshabitado al día siguiente de su terminación, sin que se requiera notificación o desahucio alguno. Asegura la actora que la relación contractual data de cuatro años atrás, por lo que transcurrieron más de un año y menos de cinco de la relación pactada. De allí, que de acuerdo al artículo 38 ordinal b del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía un año de prórroga legal, que culminó el 31 de mayo de 2007.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado” (…).
De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega de personas y bienes del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por INMOBILIARIA TAMESIS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08 de abril de 2005, bajo el N° 1, Tomo 30-A, contra I.G.P. INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21 de septiembre del 2000.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 38-31 en el edificio Residencias Luzmila, ubicado en la carrera 17 entre calles 38 y 39 Barquisimeto, estado Lara.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental
Abg. Anthony Gilberto Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.
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