REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de abril de 2011
Años: 201º y 151º.
ASUNTO: KP02-S-2010-10201
Vista la solicitud presentada por el (la) ciudadano(a), NELLY COROMOTO MENDOZA de ACOSTA, venezolano, mayor(es) de edad, titular(es) de la cédula de identidad Nº V-11.261.582, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el(la) abogado(a), GUSTAVO MORÓN PIÑA, inscrita en el I.P.S.A. Nº 18.845, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide trece metros (13 mts) de frente por diez y siete metros (17 mts) de fondo aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea de 17 metros con casa y terreno ocupado por Dora Andrades; SUR: En línea de 17 metros con casa ocupada por Daniel Perozo; ESTE: En línea de 13 metros con Avenida principal, que es su frente y OESTE: En línea de 13 metros con terreno ocupado por Eligio Navarro, . Dichas bienhechurias tienen las siguientes características una casa construida de paredes de zinc, techo de zinc, piso rustico; pozo séptico, lavadero y sus instalaciones eléctricas y sanitarias. Ubicada en la Avenida 2, sector 2, La Libertad asociación civil Maisanta, parroquia El Cuji Municipio Iribarren del estado Lara. Todo por un valor de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.00).
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos NEVEIDY MARCHAN y LENIN PULIDO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 11.262.079 y V- 13.510.688, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del (la) ciudadano(a) NELLY COROMOTO MENDOZA de ACOSTA, antes identificado (a), sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se devuelve al interesado con sus resultas.
La Sec.-
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